Cooperativismo Dominicano Presenta Propuesta Anteproyecto de Ley Cooperativa

Cooperativismo Dominicano Presenta Propuesta Anteproyecto de Ley Cooperativa

Por: Yanio Concepción
El sector cooperativo dominicano representado por el Consejo Nacional de Cooperativa presidido por el Lic. Julio Fulcar y un equipo técnico del Idecoop presentaron en un Hotel de Santo Domingo a las cooperativas del país en el Hotel   Anteproyecto de Ley relativo al Código Cooperativo Dominicano, el cual sería el resultado de elaborar en una sola Ley, la fusión entre las leyes vigentes que son la No. 31-63 y la No. 127 – 64, así como el Reglamento 623-86 de Aplicación de ley de cooperativa vigente.
La incorporando todos los aspectos concernientes al protocolo de una legislación acorde con el presente y el futuro, así como todas las clausulas enfocadas hacia la fiscalización de las cooperativas, federaciones y confederativas.
Bajo un este nuevo marco legal, se contempla que dicha Ley abarque todo el ámbito cooperativo dominicano, es decir, a todas las organizaciones de la economía social y solidaria, segregando articulados por área de actividad o naturaleza de operaciones. Todas regidas bajo el fomento, supervisión y fiscalización de la nueva Autoridad Supervisora, que sería denominada, Superintendencia de Cooperativas (SUPERCOOP).
Con esta propuesta de ley cooperativa se deben establecer normas legales de fiscalización, supervisión y control a las entidades federativas y confederativas, requiriéndole planes de trabajo, resultados, eficacia e informes de resultados, así como limites a los directivos, a fin de estimular la rotación de cargos y una sana democracia.
SÍNTESIS  DEL ANTE-PROYECTO DE LEY PARAEL CÓDIGO COOPERATIVO DOMINICANO
Por tratarse de un Código Cooperativo, se ha contemplado una legislación que incluya todas las etapas que conciernen al fomento, organización y metodología para una adecuada institucionalización de las cooperativas, en todas sus tipologías; estableciendo normativas de fiscalización y supervisión por área de actividad, conforme la naturaleza operativa de cada cooperativa.
Bajo el nuevo esquema serán incorporados todos los aspectos considerados vigentes contemplados en la Ley No. 31– 63 y en la No. 127- 64  y su Reglamento 623-86 de Aplicación de la ley, ya que los articulados referentes al fomento y fiscalización se mantendrán inalterables, por tanto se procura fortalecer el desarrollo armónico en términos orgánicos y administrativos de las cooperativas.
En el esquema de una nueva legislación se persigue dotar a todas las Cooperativas Supervisadas y que realizan operaciones que impliquen cualesquier tipo de actividad de lícito comercio en la República Dominicana, de un marco jurídico que fortalezca su independencia, sustentada en un sistema adecuado y coherente de prevención y corrección, estableciendo mecanismos a través de una efectiva y oportuna supervisión en solución de riesgos de mercado, ya sean sistémicos o coyunturales para la protección de los asociados.
La legislación actual con la cual son fiscalizadas las cooperativas, resulta inadecuada e ineficiente al no contar con la estructura ni las herramientas apropiadas, con lo cual se obstaculiza el buen desempeño de las instituciones cooperativas, particularmente en la aplicación de parámetros y sistema de evaluación.
Con la adopción de un nuevo marco jurídico se procura asegurar la Responsabilidad Social de las Cooperativas, basado en un estilo de gestión y en la fortaleza de los principios del cooperativismo, para reforzar su compromiso con la democracia, la transparencia; atravesando toda la cadena de valor y aportando a la construcción de un nuevo modelo de sociedad.
El cabal cumplimiento de la responsabilidad social de las cooperativas será supervisado y fiscalizado por la Autoridad Supervisora.
Se plantea  reestructurar el esquema de fiscalización que se lleva a cabo a través del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) y la autorregulación institucional que faculta en la Ley No. 127 a los consejos de vigilancia de las cooperativas en cualquiera de su modalidad o tipo, para crear una estructura que oriente, supervise y ordene en el ámbito de su competencia una correcta práctica en las actividades económicas que realizan las cooperativas. Para hacer más robusto el planteamiento se atribuyen algunos costos al proceso de supervisión, se creará una fondo especial de garantía de liquidez, el cual sea suficiente al establecimiento de un Fondo Institucional que mantenga garantizada la estabilidad de las empresas cooperativas en momentos de potenciales inestabilidades ante probables corridas de depósitos, contingencias u operaciones fraudulentas que perjudiquen a las instituciones o a los asociados. Garantizando el mantenimiento de la esencia filosófica de las cooperativas como entes impulsores de la economía solidaria y la ejecución de planes efectivos en el marco de su responsabilidad social.
En los alcances y mecanismos de corrección inmediata se faculta al organismo creado, como resultado de la transformación y fortalecimiento del actual IDECOOP en una entidad de mayor jerarquía técnica y logística, al establecimiento de un régimen de sanciones en acciones recurrentes, y a la intervención en caso de prácticas administrativas perturbadoras al interés público y de los socios. Se hace de interés público la buena administración financiera y la protección al derecho de los asociados. Se redefinen los fines y propósitos; se dispone su organización, estructura de capital y las normas de elegibilidad para que las cooperativas puedan acogerse al sistema de costos, al nuevo sistema de comunicación con los asociados y a un sistema de administración y transparencia de las Aportaciones y Depósitos; autorizarla a reglamentar las operaciones de las cooperativas para salvaguardar su solvencia económica, facultarla para imponer penalidades por violaciones a esta ley.
De igual modo, se dejará en plena libertad de actuación, así como de afiliarse a una federación de cooperativas, a los fines de garantizar todos los espacios de democracia y libertad. De igual modo, las cuentas de inversiones por área y de gastos serán fiscalizadas, estableciendo límites o topes a cada rubro.
En la presente Ley se establecerán mecanismos de supervisión y fiscalización a las organizaciones federativas y confederativas, estableciendo normas de actuación, límites de tiempo a los directivos, planes de trabajo y gestión; debiendo rendir cuentas de resultados y eficacia.
A los fines de hacer viable la implantación y adelanto de estos principios, se adopta la presente ley sobre Supervisión y Regulación de las Cooperativas, para consolidar y autorizar las facultades de supervisión bajo la autoridad de la Superintendencia de Cooperativas (SUPERCOOO), al amparo de esta Ley y otras leyes complementarias al mejor ejercicio para sus actividades y servicio, así como cumplir con los objetivos de su responsabilidad social.
El anteproyecto de Ley de Cooperativa fue consensuado por el Sector Cooperativo Dominicano, representado por el Consejo Nacional Cooperativo Dominicano (CONACOOP) y el Instituto De Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).

ANTEPROYECTO DE LEY DE COOPERATIVAS
CONSIDERANDO: Que el cooperativismo constituye una actividad productora de cohesión social, mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y familiares, contribuyendo a combatir la pobreza por vía de una más equitativa redistribución del ingreso, lo cual es preciso fomentar y mantener en el país para que pueda beneficiar a todos los sectores.
CONSIDERANDO: Que tanto por el número de instituciones que conforman el sector cooperativo nacional, como por la cantidad de socios que la integran, contribuyen de manera significativa con el desarrollo socio-económico del país, por lo que se hace necesario estructurar un marco jurídico que propenda a seguir fortaleciendo el desarrollo integral y sostenido de las Cooperativas y la sociedad Dominicana.
CONSIDERANDO: Que las reformas económicas, sociales y políticas que ha experimentado la sociedad dominicana requieren que las cooperativas sean reguladas por un marco jurídico actualizado y especializado que responda a los avances tecnológicos, retos y amenazas de la sociedad actual, conforme a los criterios de gestión del sector de la economía solidaria que registra el mundo de hoy, sustentado en los principios universales y los valores cooperativos.
CONSIDERANDO: Que las cooperativas son instituciones de economía solidaria, de derecho privado e interés público, que no persiguen fines de lucro, que ofrecen servicios a sus asociados y a la comunidad en general, cuyo fomento, protección y desarrollo están consagrados por la Constitución de la República, en sus Artículos 217, 219 y 222.
CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son un instrumento eficaz en la búsqueda de la mejoría socio-económica de sus asociados, el incremento de su calidad de vida y vehículo idóneo de participación democrática, erigiéndose en un modelo ideal de asociación para fomentar el desarrollo social incluyente.
CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son empresas socio-económicas de naturaleza profundamente democrática, que para operar en consonancia con su razón de ser requieren de la existencia de órganos de dirección, administración y control, estructurados y entrenados eficientemente, de modo que garanticen el respeto a la voluntad y la confianza de los socios y los dirigentes y administradores respondan con apego a la Ley y a la necesaria transparencia en sus actuaciones.
CONSIDERANDO: Que en los momentos actuales se hace deseable para el país la divulgación y asimilación por parte de nuestra sociedad de los valores cooperativos de: ayuda mutua, responsabilidad, igualdad, equidad y solidaridad; así como de los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás, entre otros, sobre los cuales se basa el accionar de las cooperativas.
CONSIDERANDO: Que entre los Principios del Cooperativismo se encuentra el séptimo: compromiso con la comunidad, el cual se constituye en norma de vida para las cooperativas y sus asociados en procura de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre promoción de las cooperativas, del 3 de junio de 2002, se reconoce la importancia de las cooperativas en la economía de todos los países al establecer que ¨las cooperativas tienen que ser reguladas por una Ley especial¨, por lo que se hace necesario que la República Dominicana adopte un marco regulatorio que propicie su desarrollo y fortalecimiento.
CONSIDERANDO. Que en reconocimiento al importante rol que juegan las cooperativas en el mundo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró el 2012 como “Año Internacional de las Cooperativas”.
CONSIDERANDO: Que el sector cooperativo nacional ha alcanzado una fase de desarrollo social, económico y tecnológico que lo ha convertido en depositario de la confianza y recursos de un número importante de ciudadanos, por lo cual el manejo y supervisión de las cooperativas debe ser fortalecido bajo la responsabilidad de la Superintendencia de Cooperativas (SUPERCOOP).
CONSIDERANDO: que la legislación cooperativa vigente, además de su marcada obsolescencia, contempla un conjunto de normativas que hoy día resultan sumamente insuficientes para una efectiva fiscalización, supervisión y control del sector, por lo cual urge su adecuación.
CONSIDERANDO: Que la legislación vigente contiene aspectos imprecisos o ambiguos que se hace urgente modificar para dotarlos de mayor precisión y transparencia;
CONSIDERANDO: que es necesario adecuar la normativa legal que rige el sector cooperativo en la República Dominicana para tener un instrumento que permita el fomento, control, supervisión, educación y financiamiento del sector cooperativo, acorde con el nivel de desarrollo desigual que impera en el mismo.
CONSIDERANDO: que es preciso unificar toda la legislación vigente sobre el sector cooperativo y al mismo tiempo introducir nuevos conceptos técnicos y doctrinarios, con el fin de proporcionar el máximo de protección a los asociados, dando cumplimiento a los principios y valores del cooperativismo universal actual consagrados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI).
VISTA: La Constitución de la República del 26 de enero del año 2010.
VISTA: La Ley No. 127-64 del 27 de enero del 1964, sobre Sociedades Cooperativas de la República Dominicana.
VISTO: El Reglamento número 623-86 del 25 de julio del 1986, para la aplicación de la Ley No. 127-64 del 27 de enero del 1964.
VISTA: La Ley No. 31-63 del 25 de octubre del 1963, que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo –IDECOOP-
VISTO: El Decreto número 1498-71 del 17 de septiembre del 1971, sobre Descuentos por Nómina a los Empleados Públicos y Privados.
VISTA: La Ley No. 28-63 del 28 de octubre del 1963, que declara obligatoria la enseñanza del cooperativismo.
VISTA: La Ley No. 4227-55 del 6 de agosto del 1955, que autoriza la formación y funcionamiento de sociedades cooperativas escolares en todos los establecimientos docentes.
VISTA: La Ley No. 77-66 del 3 de diciembre del 1966, que modifica los artículos 25,26 y 34 de la Ley 31-63del 25 de octubre de 1963.
VISTA: La Ley No. 557-70 del 8 de abril del 1970, que modifica los artículos 25, 26 y 34 de la Ley 31-63, del 25 de octubre de 1963.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE COOPERATIVISMO EN LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo I: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.- Cooperativa: una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente, sin fines de lucro para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.
2.- Socio o Asociado: Es toda persona física mayor de edad o legalmente emancipada que se haya adherido voluntariamente al acto de la asamblea constitutiva o que con posterioridad a esta haya solicitado y recibido la aprobación de ingreso por parte del consejo de administración suscribiendo, al menos, la cantidad mínima de certificados de aportación establecida en el estatuto social. Ostentaran la misma condición las personas morales que hayan agotado igual procedimiento y los menores de edad que reciban la autorización escrita de sus padres para formar parte de una cooperativa,a excepción de las Cooperativas Escolares, para las que no se requiere requisito alguno de mayoría de edad.
3.- Acto Cooperativo: Es cualquier actividad lícita realizada entre las cooperativas y sus asociados, por las cooperativas entre sí o con el Estado.
4.- Derecho Cooperativo: Es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios y valores que orientan y rigen al sector cooperativo.
5.- Patrocinio: Es la realización de operaciones económicas de un asociado con la cooperativa.
6.- Socio Activo: es el que haya patrocinado a su cooperativa durante el ejercicio económico del último año fiscal.
7.- Socio Pasivo: Es el que no haya patrocinado a su cooperativa durante el último año fiscal o ejercicio social.
8.- Cooperativa Por Distritos: Es la que posea quinientos (500) o más socios y estén distribuidos por grupos que habiten aéreas territoriales o compartan unidades administrativas claramente diferenciadas.
9.- Federación De Cooperativas: Es un organismo de integración o cooperativa de segundo grado, que ostenta la representación y defensa de sus afiliadas.
10.- Confederación De Cooperativas: Es el organismo de integración o cooperativa de tercer grado, constituido por cooperativas de segundo grado o Federaciones.
11.- SUPERCOOP: Es el ente estatal encargado de la regulación, fiscalización, registro y control del sector cooperativo dominicano.
12.- Superintendente: Es la máxima autoridad ejecutiva de la SUPERCOOP.
13.- Intendente: Es la segunda autoridad ejecutiva de la SUPERCOOP.
14.- Asamblea General Ordinaria: Es la que se celebra cada año para conocer los informes sobre las actividades y operaciones del año anterior, distribución de excedentes, renovación de los dirigentes que vencen, entre otras cuestiones.
15.- Asamblea General Extraordinaria: Es la que se convoca de manera extraordinaria para conocer un tema o asunto específico de alta relevancia.
16.- Estatuto: Es la convención escrita o contrato social que aprueban los asociados constituidos en asamblea convocada a tales fines, ajustados a la Ley vigente, los reglamentos, principios y valores cooperativos.
17.- Ahorro: Es el dinero entregado por los asociados a una cooperativa, ya sea de manera regular o episódica, con vocación de ser retirado en el momento que así lo decida el ahorrante, sin necesidad de renunciar a su membresía.
18.- Ahorro Retirable o A La Vista: es todo dinero que posea un asociado en la cooperativa, retirable en cualquier momento a requerimiento de este. Este concepto es equiparable con el de Ahorro.
19.- Depósito A Plazo Fijo: Es el dinero entregado por los asociados a una cooperativa en condiciones de tasa y plazo predeterminados, para su retiro.
20.- Aportación: Todo valor entregado por los socios a la cooperativa con la finalidad de suscribir certificados de aportación para incrementar el capital social. No son retirables a menos que el asociado renuncie de la cooperativa.
21.- Préstamo: Es todo valor recibido en efectivo por los asociados a una cooperativa, a través de cualquiera de los instrumentos o políticas de servicios implementadas por esta.
22.- Crédito: Es todo valor recibido en bienes o servicios por los asociados a una cooperativa, pagaderos a un plazo determinado.
23.- Prestatario: Es todo asociado o cliente de una cooperativa que haya recibido bienes o servicios en calidad de préstamo, crédito o financiamiento de sus actividades.
24.- Empresas Cooperativas Colaterales: Es toda empresa propiedad de una cooperativa establecida para ofertar bienes y servicios, cuya administración y contabilidad se lleva aparte, pero en dependencia de los órganos de administración y control, así como de la gerencia.
25.- Consorcios Cooperativos: Son empresas establecidas para ofertar bienes y servicios, cuyos asociados son instituciones cooperativas.
26.- Banco Cooperativo: Es toda entidad bancaria que además de cumplir con la legislación y regulación del sistema bancario nacional, este organizada y funcionando según lo dispuesto en la presente Ley y cuyos accionistas sean cooperativas, el estado y personas morales que no persigan fines de lucro.
27.- Grupo Pre-Cooperativo: Es todo conglomerado de personas que se han unido voluntariamente en pos de agotar los procedimientos y cumplir los requisitos para formar una cooperativa.
28.- Velo Corporativo: Es el relativo al régimen de responsabilidad limitada que protege a los asociados de ser perseguidos más allá de sus aportaciones, por compromisos económicos contraídos por la cooperativa. Es equivalente al régimen de Responsabilidad Limitada (R.L.).
29.- Patrocinio: Monto de las operaciones económicas realizadas por un asociado en su cooperativa durante el ejercicio social.
30.- Excedentes Brutos: Es el resultado que se obtiene al restar los costos y gastos del total de ingresos en las cooperativas.
31.- Excedentes Netos: Es el resultado obtenido al restar las reservas y contribuciones del monto de los excedentes brutos.
32.- Fondo De Contingencia: Es la asignación de dinero para realizar tareas de protección y fortalecimiento institucional de las cooperativas urgidas de los mismos, bajo programas específicos.
33.-Distritos Cooperativos: son unidades administrativas de la dirección social de las cooperativas, constituidas por asociados vinculados entre sí por el territorio, función que realizan, las unidades administrativas donde laboran u otros referentes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 2: Estarán regidas por la presente Ley, las operaciones, prestación de servicios, actividades de producción y comercialización que realicen las cooperativas registradas y autorizadas por la Superintendencia de Cooperativas de la República Dominicana (SUPERCOOP).
Artículo3: Las operaciones a las que aplica esta Ley, conforme al artículo anterior, se consideran actos cooperativos, también serán consideradas como tales las operaciones realizadas por las cooperativas con el Estado o por las cooperativas entre sí.
Artículo 4: Las cooperativas podrán realizar hasta el 40% de sus operaciones económicas con no asociados, libre de impuestos. Estas transacciones no serán consideradas como un acto cooperativo.
Artículo 5: Además de la SUPERCOOP, deconformidad con la presente Ley, sólo las cooperativas de 1ero, 2do y 3er grado existentes en el país y los organismos internacionales de integración cooperativa, podrán usar en sus denominacioneso en sus documentos la palabra cooperativa, cooperativista o cooperativismo, siempre que indiquen de manera precisa en sus denominaciones o documentos comerciales su condición de cooperativa, federación, organismo confederado, alianza o consejo.
Artículo 6: La SUPERCOOP queda facultada para realizar todas las investigaciones pertinentes, a fin de determinar cuando una persona, física o moral, realiza operaciones de ahorro, depósito, préstamos y créditos amparados en la denominación de “Cooperativa” con el objeto de que canalicen sus actividades ajustándose a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos si califican para estos fines. De lo contrario los conminará a abandonar la práctica, pudiendo multarlos o someterlos ante los tribunales competentes por el delito de estafa.
Artículo 7: El Estatuto Social de las organizaciones cooperativas, así como las modificaciones a estos aprobadas por la Asamblea, deberán recibir el Visto Bueno de la Superintendencia de Cooperativa antes de ser puestos en vigencia.
Artículo 8: Las operaciones y servicios que las cooperativas estén brindando al momento de la promulgación de la presente Ley, Leyes afines y conexas constituyen derechos adquiridos, en tal virtud la SUPERCOOP les conferirá la autorización para su continuación, velando únicamente porque se cumplan las formalidades establecidas en esta Ley al momento de solicitar el Registro correspondiente, debiendo acogerse a lo dispuesto por la Ley 20-00 para nombres y signos distintivos.
PARRAFO: Las cooperativas, antes de proceder a brindar servicios para los cuales no están autorizadas, deberán presentar la solicitud a la SUPERCOOP, la cual debe estar acompañada del correspondiente estudio de impacto que demuestre su viabilidad, a fin de no poner en peligro la estabilidad de la cooperativa.
Artículo 9: Los contratos o autorizaciones de ahorros, depósitos, préstamos y créditos en las cooperativas, deberán ser suscritos en la República Dominicana, directamente o a través de representantes legalmente autorizados.
Artículo 10: La dirección social y administrativa de las cooperativas están en la obligación de suministrar a la SUPERCOOP cuantos datos les sean requeridos en relación con sus operaciones y servicios.
Artículo 11: Las cooperativas son sujetos obligados al cumplimiento de la Ley 72-02 de Prevención y Lavado de Activos.
Artículo 12: Las cooperativas que se organicen de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de esta Ley podrán gozar de la Personería Jurídica y de los demás beneficios que la misma le acuerda, en virtud de la aprobación del Registro y autorización para operar que otorgará la SUPERCOOP, a solicitud del Presidente y Secretario del Consejo de Administración, dirigida al Consejo de Directores, por vía del Superintendente de Cooperativas.
Artículo13: Las cooperativas son entidades jurídicas de derecho privado, de propiedad social e interés público, basadas en el esfuerzo propio y la solidaridad entre sus asociados. Tienen como finalidad la realización de actividades socioeconómicas y culturales para satisfacer las necesidades de bienes y servicios a sus miembros y a la comunidad, procurando progreso económico, justicia distributiva y paz social.
Artículo14: Son sociedades cooperativas todas las organizaciones que funcionen según lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo15: Se declara de interés público la promoción y asistencia técnico-financiera, por parte del Estado a las cooperativas, a las cuales les garantizará el fomento, protección, incentivos, libre desenvolvimiento, autonomía operativa y control democrático.
Artículo 16: Para los fines de la presente Ley, se considera que las cooperativas no obtienen lucro, por lo cual sólo les serán aplicables las regulaciones contenidas en esta ley.
Artículo17: Las bases doctrinarias sobre las cuales se organizan y funcionan las cooperativas en el país son los principios y valores universales del cooperativismo establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), los cuales son los siguientes:
Principios:
1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios
2) Control y gobierno democráticos
3) Participación económica de los socios e interés limitado a las aportaciones, si se reconociera alguno.
4) Autonomía e independencia
5) Educación, entrenamiento e información
6) Cooperación entre cooperativas
7) Compromiso con la comunidad
Valores:
1) Ayuda mutua
2) Responsabilidad
3) Democracia
4) Igualdad
5) Equidad
6) Solidaridad
7) Honestidad, Transparencia
8) Preocupación por los demás
Artículo 18: Las cooperativas y demás organizaciones previstas en la presente Ley se regirán por las disposiciones aquí contenidas y en general, por el Derecho Cooperativo y supletoriamente por el Derecho Común.
CAPITULO III
DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO COOPERATIVA, FEDERACIÓN, CONFEDERACIÓN, CONSEJO U ORGANISMO INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN
SECCIÓN I
DE LOS REQUISITOS PARA SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN A LOS GRUPOS PARA OPERAR COMO COOPERATIVAS
Artículo 19: Para solicitar el registro y la autorización operar como Cooperativa en la República Dominicana los grupos solicitantes deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Haberse organizado como grupo cooperativo previamente y haber recibido la capacitación y entrenamiento necesarios, certificados por la SUPERCOOP u organismo autorizado al efecto.
b) Tener como objeto social la realización de actividades socioeconómicas y culturales que tengan como base de sustentación los principios cooperativos puestos en vigencia por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI).
c) Que el número mínimo de asociados y patrimonio inicial, según su tipología, sea el siguiente:
d) Que su capital sea variable e ilimitado y su duración indefinida.
e) Depositar cuatro (4) ejemplares del Proyecto de Estatutos Sociales aprobado en la Asamblea Constituyente, firmado en su última página e inicialado en las restantes por los socios constituyentes, el cual sólo entrará en vigencia cuando la SUPERCOOP le otorgue el Visto Bueno y les comunique su asiento en el Registro de Cooperativas. El reglamento dispondrá al respecto.
f) Que el nombre que adopte y sus siglas no sean iguales al de otra cooperativa o sociedad preexistentes en el país, para lo cual deberán realizar el registro del mismo en la Oficina de la Propiedad Intelectual (OPI).
g) Que más del 50% de sus aportaciones, así como de sus depósitos sean propiedad de dominicanos.
h) Que la mayoría de sus dirigentes y funcionarios sean dominicanos y residan en el país.
i) Que sus dirigentes y funcionarios no sean convictos o estén sub-judice por delitos penales o estén vinculados a fraudes o quiebras de empresas de cualquier tipo.
j) Preparar un estudio de factibilidad proyectado a cinco (5) años que demuestre su viabilidad económica y social.
k) Depositar cuatro (4) originales del acta de Asamblea firmada por el Presidente y el Secretario de la misma.
l) Independencia religiosa, racial y político-partidaria
m) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios
n) Irrepartibilidad de las donaciones y reservas sociales
ñ) Constitución de Reserva General con el total de los excedentes de los cinco primeros años de operaciones
O) Distribución de los excedentes netos, a partir del sexto año de operaciones, a prorrata entre los socios, tomando como base: 1) El monto de las operaciones realizadas por estos en la cooperativa durante el ejercicio fiscal; 2) La participación de los socios en el trabajo común en su cooperativa y 3) los recursos económicos aportados.
20. No conceder privilegios a los socios fundadores, consejeros, ni preferencia a parte alguna de los recursos económicos aportados.
21. Indicar su sede, radio de acción y actividades a las que se dedicará.
22. Constancia bancaria y del registro de sus libros de contabilidad.
23. Régimen de responsabilidad limitada.
24. Forma de construir o incrementar el patrimonio social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de los mismos, así como evaluación de los bienes y derechos, en caso de que se aporten.
25. Requisitos para la admisión; retiro voluntario y exclusión de los socios.
26. Forma de constituir los fondos de reservas,monto, objeto y reglas para su aplicación.
27. Indicar la fecha en que inicia y termina su ejercicio social cada año, pudiendo escoger como fecha de cierre el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre o el 31 de diciembre.
28. Deberes y derechos de los asociados, estableciendo las garantías e igualdad entre todos.
29. Mínimo de aporte inicial para la apertura de las operaciones.
30. Manera como serán administrados y fiscalizados los negocios, estableciendo los organismos, definiendo su formación, duración de mandato y atribuciones con todo detalle y claridad.
31. El modo de convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y la mayoría necesaria para la validez de sus deliberaciones y acuerdos.
32. Forma en que el personal que tenga a su cargo fondos y bienes deberá garantizar su manejo.
33. Reglas para la disolución y liquidación de la Cooperativa.
34. La forma de transmitir los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen.
35. Término dentro del cual se reunirá la Asamblea General después del cierre del ejercicio social para elegir a los funcionarios y órganos administrativos de la cooperativa ; para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, balances, memorias y en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga competencia. La convocatoria y la realización de la Asamblea así como el Estatuto aprobado deberán llenar los requisitos que esta Ley y sus reglamentos señalen.
Artículo 20:Para que los acuerdos de la Asamblea Constitutiva de una cooperativa tengan validez, deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Haber Coordinado la convocatoria con la Oficina Regional correspondiente de la SUPERCOOP y realizarla por escrito, con por lo menos 15 días de anticipación a la fecha de la Asamblea;
b) Aprobar el Estatuto con por lo menos las 2/3 partes del quorum presente y firmarlo en la última página e inicialarlo en todas las demás páginas, en cuatro (4) originales.
c) Elaborar y certificar el acta de la Asamblea, la cual será firmada por las personas que actuaron como Presidente y Secretario de la misma.
d) Redactar la lista de asociados constituyentes o fundadores, incluyendo sus nombres y apellidos, No. de cédulas, dirección, estado civil, profesión u oficio, el numero de certificados de aportación suscrito, el valor de los mismos y la firma. En caso de no saber firmar estampará las huellas del dedo índice de ambas manos y se hará constar dicha incidencia en el acta de la Asamblea.
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e) Dar cuenta y anexar la certificación de la SUPERCOOP indicando que el grupo pre-cooperativo recibió las jornadas educativas indicadas en el reglamento vigente.
f) Anexar el estudio de factibilidad económico-social proyectado a cinco (5) años, que demuestre la viabilidad de la cooperativa.
SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN A LAS COOPERATIVAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN NACIONALES Y EXTRANJEROS
Artículo 21:Para solicitar el registro y autorización para operar en la Republica Dominicana, las Cooperativas, Federaciones u Organismos Confederados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber surgido como Cooperativa, Federación u Organismo Confederado de acuerdo con laLey 127/64 y haber recibido el Decreto de Incorporación del Poder Ejecutivo.
b) Tener como objetivo social la realización de actividades socioeconómicas y culturales en beneficio de sus asociados y de la comunidad, basadas en los principios y valores universales estatuidos por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI).
c) Haber adecuado sus estructuras sociales y administrativas a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo22: Para organizar y registrar una Federación, el Consejo Nacional de Cooperativas o Confederaciones Internacionales, se requieren los mismos requisitos exigidos a las cooperativas de primer grado, con las excepciones indicadas en esta Ley y las propias de la estructura asociativa de cooperativas de grado superior.
Artículo 23: Las cooperativas organizadas en el extranjero, para poder operar en el país tienen que solicitar su registro en la SUPERCOOP, el cual podrá otorgarse sobre la base de reciprocidad con el país de origen.
Párrafo: Las Cooperativas constituidas e inscritas como lo establece la presente Ley, serán personas jurídicas de derecho privado, capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
CAPITULO IV
SECCION I
DE LA SOLICITUD PARA BRINDAR NUEVOS SERVICIOS
Artículo 24: Cuando una cooperativa registrada desee brindar otros servicios distintos a los ya existentes en su catálogo aprobados por la SUPERCOOP, deberá formular su solicitud a la misma, expresando el servicio o los nuevos servicios que se propone ofrecer, acompañándolo con los siguientes documentos:
a) Acta Certificada contentiva de la Resolución del Consejo de Administración en la que conste la decisión de brindar el nuevo servicio.
b) Estudio de factibilidad proyectado a cinco (5) años que demuestre la viabilidad económica y social de los nuevos servicios.
c) La política de servicios a partir de la cual pretenden implementarlo.
Artículo 25: Si los documentos aportados cumplen con los requisitos de esta Ley y en el área de influencia directa de la solicitante no están instaladas cooperativas abiertas que brinden los mismos servicios, la SUPERCOOP podrá aprobar la autorización de la solicitud.
Párrafo: La SUPERCOOP está obligada a aprobar o denegar la solicitud, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del expediente de la misma. En caso de no hacerlo, la solicitud queda automáticamente aprobada.
SECCION II
DE LOS REQUISITOS PARA INSTALAR SUCURSALES Y TRASLADAR INSTALACIONESDE LAS COOPERATIVAS
Artículo 26: Cuando una cooperativa desee abrir nuevas sucursales deberá formular su solicitud a la SUPERCOOP, expresando la dirección en la que desea instalarse, acompañándola de los siguientes documentos:
a) Servicios con los que desea abrir la nueva sucursal.
b) Estudio de factibilidad económico-social proyectado a cinco (5) años que demuestre la viabilidad de la sucursal.
c) Acta certificada de los organismos competentes, para tomar dicha decisión.
Artículo 27: Si los documentos aportados cumplen con los requisitos de esta Ley y en el área de influencia directa de la solicitante no están instaladas cooperativas abiertas que brinden los mismos servicios, la SUPERCOOP podrá aprobar la autorización de la solicitud.
Párrafo: La SUPERCOOP está obligada a aprobar o denegar la solicitud, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del expediente de la misma. En caso de no hacerlo, la solicitud queda automáticamente aprobada.
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Artículo28: La cooperativa que desee cambiar de dirección cualesquiera de sus instalaciones deberá solicitar autorización previa a la SUPERCOOP, indicando la nueva dirección, las causas del traslado y esperar que le sea comunicada la aprobación o rechazo.
TITULO II
CAPITULO V
SOBRE LOS SOCIOS
Artículo 29: Para pertenecer a una cooperativa en calidad de socio se requiere ser mayor de edad, legalmente emancipado o menor de edad con la autorización por escrito de los padres o tutores, a excepción de las Cooperativas Escolares, para las que no se requiere requisito alguno de mayoría de edad.
Artículo30: El Estado podrá ser socio de las cooperativas, en función del servicio a prestar y en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución y las Leyes.
Artículo 31: Podrán ser socios los empleados de las cooperativas, cuando la naturaleza de estas lo permita.
Artículo 32: También podrán ser socios de una cooperativa los extranjeros con residencia legal por más de dos (2) años en el país, siempre que no excedan el cincuenta por ciento (50%) de la membresía de la cooperativa.
Artículo 33: Podrán ser socias de las cooperativas las personas jurídicas organizadas conforme a la legislación vigente, cuyos fines y propósitos no sean contrarios a los de estas. El Estatuto pautará la representación en los órganos de administración y control, así como el número de votos a los cuales tendrán derecho.
Artículo 34: La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión al acto de la Asamblea Constituyente o, con posterioridad a esta, mediante solicitud del interesado, aprobada por resolución del Consejo de Administración o a partir de la reglamentación dictada al efecto.
Artículo 35: La dirección social de la cooperativa será responsable de que todos los aspirantes a socios conozcan las normas y procedimientos que rigen en la misma y se comprometan a respetarlos y practicarlos.
Artículo 36: Serán socios activos todos los que hayan patrocinado o realizado operaciones con su cooperativa, al menos una vez, al cierre del último año fiscal, siempre que estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones; los demás socios serán pasivos.
Artículo 37: Los certificados de aportaciones de los socios quedan comprometidos desde su origen con las acreencias que la cooperativa contrate válidamente con terceros.
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Artículo 38: Todos los asociados a una cooperativa concurrirán únicamente hasta el monto de sus aportaciones, ante reclamaciones realizadas frente a esta por compromisos pecuniarios oponibles a la misma. Esta protección constituye el Velo Corporativo o Régimen de Responsabilidad Limitada (R.L.).
CAPITULO VI
SOBRE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Artículo 39: Sin desmedro de lo que establezca el Estatuto dentro del marco de la presente Ley, son deberes de los socios los siguientes:
a) Cumplir sus obligaciones económicas y sociales de la manera establecida.
b) Desempeñar con prudencia y en forma diligente los cargos para los que fueron electos.
c) Cumplir la presente Ley, así como los Estatutos, Reglamentos y Resoluciones de los órganos de administración y control de su cooperativa.
d) Participar en las actividades que realiza la cooperativa y los organismos de integración en procura del cumplimiento de su objeto social.
e) Manejar con apego a las normas éticas de discrecionalidad y confidencialidad las informaciones relativas a la cooperativa.
f) Dirigir su participación en las actividades de la cooperativa hacia el logro de la armonía y desarrollo institucional.
g) Capacitarse cooperativa, gerencial y culturalmente para contribuir de forma eficiente con el éxito de la cooperativa en el marco de su objeto social y proyección hacia la comunidad.
CAPITULO VII
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS ACTIVOS Y PASIVOS
Artículo 40: Sin desmedro de lo que establezca el Estatuto, Reglamentos y Resoluciones de la cooperativa, son derechos de los socios los siguientes:
a) Ser convocado y participar con voz y voto en las reuniones y asambleas sobre la base de la igualdad, sujetos a las normas de procedimiento parlamentario que ellos aprueben, con las excepciones que puedan establecerse.
b) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos de administración y control, sujeto al Reglamento de la Carrera Dirigencial de la cooperativa, aprobados por la anterior Asamblea General.
c) Hacer uso de los servicios que brinda la cooperativa.
d) Recibir las informaciones oportunas y de calidad, solicitadas previamente por escrito, por la vía establecida estatutariamente.
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e) Formular denuncias ante el Consejo de Vigilancia y la Asamblea General, ante incumplimiento de esta Ley, los Reglamentos y Resoluciones de la SUPERCOOP, así como al Estatuto Social, los Principios y Valores del cooperativismo.
f) Recibir las informaciones precisas, agotando los procedimientos legalmente establecidos, en torno a las decisiones adoptadas por los órganos de administración y control.
g) Participar de los excedentes del ejercicio social.
Artículo 41: Los socios pasivos sólo tendrán derecho a lo establecido en el acápite (C), del Artículo 40 de la presente Ley.
Artículo 42: En todas las cooperativas, se aplicará un sistema confiable de contabilidad actualizada, basada en el Catálogo de Cuentas aprobado por el Consejo de Directores de la SUPERCOOP, de manera que permita al socio conocer de su relación económica con la empresa cooperativa y además, se preparen los documentos, recibos y formularios que identifiquen la operación económica de cada socio con su cooperativa y de las diversas cuentas, Estado de Situación, Balanza y Flujo de Caja que reflejen fielmente todas sus operaciones.
CAPITULO VIII
SOBRE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO
Artículo 43: La calidad de socio se pierde por:
a) Extinción de la persona física o jurídica.
b) Renuncia escrita presentada ante el Consejo de Administración y aprobada por este.
c) Por adquirir las condiciones previstas en el Estatuto que dan lugar a la perdida de la condición de socio.
d) Exclusión acordada por los órganos correspondientes.
e) Dedicarse a las mismas actividades que realiza la cooperativa.
f) Actuar en contra de los intereses de la cooperativa y sus socios.
Artículo 44: Los socios renunciantes o excluidos, así como los continuadores jurídicos de las personas físicas o morales extinguidas, recibirán los valores a que tuvieren derecho, dentro de los noventa (90) días posteriores a la notificación del acto que lo desvincula de la cooperativa.
Párrafo I: Sólo tendrán derecho a recibir el monto de sus aportaciones, depósitos y la parte que pueda corresponderle por los excedentes acumulados y los beneficios de planes existentes, después de haber deducido el monto de sus deudas con la cooperativa.
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Párrafo II: Cuando el socio haya servido de fiador solidario o haya garantizado con sus recursos servicios a otros socios, la cooperativa retendrá el monto correspondiente a su corresponsabilidad hasta que esta se extinga.
Artículo 45: Los socios excluidos o renunciantes no tendrán otros derechos en la cooperativa distintos a los establecidos en el Artículo 44 de la presente Ley.
Artículo 46: Los socios podrán ser suspendidos en sus derechos o excluidos, por las causas previstas en el Estatuto o Resoluciones de la Asamblea General, adoptadas con anterioridad a la comisión de la falta que se le imputa.
Artículo 47: El Estatuto fijara la escala de faltas y sanciones, así como el estamento encargado de aplicarlas, acorde con la presente Ley. También establecerá el mecanismo de notificación de cargos, citación, audiencia para conocer los cargos, medios de defensa del imputado, notificación de sanción o descargo y el proceso a seguir para la apelación.
Párrafo I: La sanción será suspensiva en caso de que la Asamblea que habría de conocer la apelación este programada para celebrarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a esta.
Párrafo II: La sanción consistente en suspensión no podrá exceder los dos (2) años.
Artículo 48: Cuando se les formulen cargos a los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia o el Comité de Crédito y cualquier comisión designada por la Asamblea General, estos serán conocidos en reunión conjunta de los mismos, los cuales adoptaran la decisión correspondiente, la cual podrá ser apelada ante la próxima Asamblea. A los afectados les asiste el derecho de acogerse al procedimiento establecido en el Artículo 311 de la presente Ley, para incoar las acciones de lugar. En ningún caso los acusados podrán votar.
Artículo 49: En caso de que por diferencias o conflictos entre los miembros de un mismo órgano se viera entorpecido el normal desenvolvimiento de las actividades de la cooperativa, los involucrados acudirán, primero, ante el Comité de Solución de Conflictos y, de persistir este, ante la SUPERCOOP, en procura de resolver el mismo; no obstante, si este continúa, el órgano podrá recomponerse hasta la próxima Asamblea, redistribuyendo los cargos internos, por mayoría de votos de sus integrantes, recogiendo todas las incidencias en el acta de dicha reunión e informando a la SUPERCOOP, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la adopción de dicha medida, sin desmedro del agotamiento de los recursos a que tienen derecho los afectados. En este caso la apelación no será suspensiva.
TITULO III
CAPITULOIX
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SOBRE LOS ORGANOS DE DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL PERMANETES Y EVENTUALES DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 50: A excepción de las cooperativas de Producción y Trabajo, para las cuales se establecerá reglamentariamente un régimen especial, la dirección, administración y control de las cooperativas estará a cargo de:
1) Asamblea General
2) Consejo de Administración
3) Consejo de Vigilancia
4) Comité de Crédito (Opcional)
5) Consejo Distrital (Para las cooperativas por Distritos)
6) Consejo de Vigilancia Distrital(Opcional)
7) Cualquier otro Comité o Comisión que establezca el Estatuto o la Asamblea.
Artículo 51: Las cooperativas que así lo deseen, podrán contemplar en sus Estatutos un organismo eventual consultivo denominado Pre-Asamblea, la cual puede ser General o Distrital.
Artículo 52: La Pre-Asamblea General será convocada en la misma forma y plazos que la Asamblea General
Artículo 53: Para optar a cargos directivos dentro de la estructura de una cooperativa, es necesario cumplir con los requisitos contenidos en el Reglamento de la Carrera Dirigencial consignado en el Estatuto Social.
Artículo 54: Los miembros de los órganos de dirección, administración y control de la cooperativa y los de cualquier otro comité electo por la Asamblea General, estarán impedidos de recibir remuneración salarial alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante, se les podrán rembolsar los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones, de acuerdo al reglamento de viáticos que adopte el Consejo de Administración de la cooperativa.
CAPITULOX
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 55: La Asamblea General es la autoridad interna máxima de la cooperativa y sus decisiones son obligatorias para todos los dirigentes, cual que sea el cargo y el órgano de dirección en que lo ocupe y a todos los socios, presentes o ausentes, siempre que las decisiones se adopten de conformidad con esta Ley, el Estatuto y los Reglamentos o Resoluciones emanadas de los órganos competentes. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, con la excepción de las modificaciones al Estatuto, afiliación a un organismo de integración, absorción o fusión con otra cooperativa y los procesos de disolución y liquidación de la misma, para lo cual se requiere el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del quorum.
Párrafo I: Las Asambleas Generales se clasifican en: Ordinarias y Extraordinarias.
Párrafo II: Las resoluciones de la Asamblea General solo podrán ser variadas por otra Asamblea General.
Artículo 56: La Asamblea General Ordinaria sesionará dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la cooperativa, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse la memoria anual, los estados contables con sus resultados auditados, la propuesta de distribución de excedentes, si los hubiere y la elección de los Miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito o cualquier otro Comité.
Párrafo I: Las cooperativas cuyo patrimonio no exceda el equivalente a cien (100) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado), quedan exoneradas de la obligación de realizar auditoria externa.
Párrafo II: Las contribuciones que deben realizar las cooperativas dentro del marco de la presente Ley, deben ser depositadas en banco a más tardar quince (15) días antes de la fecha de celebración de la asamblea.
Artículo 57: La Asamblea Constituyente conocerá los informes de comisiones, la aprobación del Estatuto Social y la elección de los órganos de administración y control.
Artículo 58: La Asamblea General Extraordinaria podrá sesionar cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia, aún aquellos que regularmente corresponden conocer a la Asamblea Ordinaria.
Artículo 59: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por los mismos organismos y personas con calidad para convocar la Asamblea Ordinaria.
Artículo60: La Asamblea General será convocada por el Consejo de Administración. Esta se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo de Administración o lo solicite el Consejo de Vigilancia o un número de socios activos no inferior al diez por ciento (10%). También podrá convocarla el Consejo de Vigilancia cuando el Consejo de Administración no respondiera en el plazo establecido respondiera negativamente a su pedido o al pedido hecho por la cantidad de socios establecida en este Artículo. Deberá indicarse fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria.
Artículo 61: La convocatoria a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria debe ser firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración, cuando sea esté el que convoque y en su defecto, por la mayoría de los miembros del órgano o del Consejo de Vigilancia, si es este ultimo el convocante. La Asamblea será presidida por el presidente del órgano convocante.
Párrafo: La SUPERCOOP, por resolución del Consejo de Directores, podrá decidir su convocatoria cuando los organismos correspondientes no celebren la asamblea dentro del plazo establecido. En este caso la presidirá el organismo convocante y los gastos correrán por cuenta de la cooperativa.
Artículo 62: La convocatoria debe realizarse con adecuada publicidad, en un tiempo no menor de quince (15) días y en la forma prevista en el Estatuto de la cooperativa, anexando el orden del día y conjuntamente con este, los informes a ser conocidos por la misma. De igual forma deberá informarse a la (SUPERCOOP) con no menos de treinta (30) días de anticipación.
Párrafo: Cuando se trate de la Asamblea Extraordinaria, esta podrá ser convocada con un mínimo de diez (10) días, debiendo dar a conocer la fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria, informando a la SUPERCOOP, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Párrafo I: Las resoluciones tomadas por una asamblea realizada sin la debida notificación a la SUPERCOOP, dentro de los plazos establecidos, serán nulas de pleno derecho, por lo cual no surtirán ningún efecto jurídico.
Párrafo II: La SUPERCOOP podrá presentar su objeción motivada a la realización de la asamblea, siempre que detecte irregularidades comprobadas o violaciones a la Ley en los informes a ser conocidos por la misma; acción que puede ejercer hasta setenta y dos (72) horas antes de la hora fijada para el inicio de la asamblea, vencido cuyo plazo la cooperativa procederá a realizarla cubriendo la eventual ausencia del organismo regulador con el levantamiento de un acta notarial en la que se recoja las incidencias de la misma, la cual será registrada en el ayuntamiento del lugar donde se realice la Asamblea y sendas copias se depositarán en la SUPERCOOP, el Ministerio de Hacienda y el Juzgado de Paz de la sede de la cooperativa.
Artículo 63:La asamblea estará legalmente constituida con un quórum del cuarenta por ciento (40%) de los socios activos de la cooperativa o de los delegados acreditados. Si una hora después de la indicada en la convocatoria no se completa el quórum establecido, la asamblea quedará legalmente constituida con un veinte por ciento (20%) de los socios activos o de los delegados acreditados, sin necesidad de una segunda citación. Se exceptúa de esta disposición cuando se vaya a modificar el Estatuto, fusión de la cooperativa con otra, absorción de otra cooperativa, afiliación a un organismo de integración o la disolución de la misma. Para estos últimos casos se requiere el quórum de, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) y el voto aprobatorio de las dos terceras (2/3) partes de los socios o delegados presentes. En los demás casos las decisiones se tomarán por simple mayoría.
Artículo 64: No se admitirán votos por poder, excepto, en cooperativas formadas por cooperativas, cooperativas organizadas por Distritos, cuando se trate de personas jurídicas o de Asambleas de los organismos de integración de segundo y tercer grados.
Artículo 65: Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Comité de Crédito, participarán en las asambleas con pleno derecho.
Artículo 66: Concluida la Asamblea en la que se elige a los miembros de los órganos de administración y control, distritales o nacionales, estos se reunirán dentro de los ocho (8) días posteriores a su elección para la distribución de cargos y transferencia de mando. Los titulares se mantendrán en sus puestos hasta que los sustitutos tomen posesión de los mismos.
Párrafo: Las cooperativas, por vía del presidente y secretario del Consejo de Administración, entregaran a la dirección de Fiscalización de la SUPERCOOP, dentro de los treinta (30) días posteriores a la realización de la Asamblea General, el acta certificada de la misma, con la distribución de cargos y copia de todos los documentos e informes conocidos en esta.
CAPITULO XI
SOBRE LA COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 67: La Asamblea General Ordinaria conocerá de lo siguiente:
a) Elegir y remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito y de cualquier otro comité o comisión especial que en ella se designe.
c) Apelación a las decisiones del Consejo de Administración y a las sanciones impuestas por este a solicitud del Consejo de Vigilancia.
d) Modificación del Estatuto.
e) Disolución y liquidación de la cooperativa.
f) Fusión con otra cooperativa.
g) Asociación con otra u otras cooperativas con fines de mejorar la producción o comercializar los productos o servicios.
h) Afiliación de la cooperativa a un organismo de integración nacional o internacional.
i) Cambios en el objeto social de la cooperativa, principalmente en los sistemas de producción, trabajo y servicios.
j) Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito y cualquier otro comité o comisión que haya sido designada por la asamblea.
k) Decidir sobre la distribución de excedentes a propuesta del Consejo de Administración.
l) Resolver sobre las memorias y los estados contables presentados por los organismos de dirección y el Tesorero.
m) Autorizar al Consejo de Administración para que fije los viáticosa los miembros de los órganos de administración y control, cuando procediere.
ñ) Contratación de préstamos que excedan el 50% del capital social o el 40% de los activos.
o) Decidir sobre el aumento o disminución del capital social de la cooperativa.
p) Aplicación o creación de reservas especiales en base a los excedentes de la cooperativa.
q) Decidir sobre la organización de los Distritos Cooperativos, cuando sea el caso, en la calidad de estos como organismos subordinados, división geográfica o área administrativa que abarcan. El Estatuto establecerá estas disposiciones, la función de los órganos de dirección distrital, la cantidad proporcional de los delegados por Distrito, así como de los suplentes, si los hubiere, fijando topes mínimos y máximos.
r) Enajenar, hipotecar, arrendar o donar los bienes muebles e inmuebles de la cooperativa, conforme a los porcentajes requeridos para la toma de estas decisiones.
t) Cualquier otro asunto de importancia para la cooperativa que no pueda ser resuelto por los órganos de dirección permanentes.
CAPITULO XII
DE LOS DISTRITOS COOPERATIVOS
Artículo 68: Cuando el número de socios activos de una cooperativa sea superior a quinientos (500) y residan en localidades distintas o actuaren como unidades administrativas diferentes, podrán organizarse por Distritos y realizar sus correspondientes Asambleas Distritales; estas escogerán a sus delegados a las Asambleas y Pre-Asambleas Generales y elegirán los órganos de dirección de los Distritos, también podrán conocer de los asuntos que les atribuya el Estatuto de la cooperativa.
Artículo 69: En las Cooperativas organizadas por Distritos, se faculta Al Consejo de Administración para su creación, refundición y supresión a partir de normativas estatutarias.
Párrafo: Todos los Distritos Cooperativos existentes al cierre del ejercicio fiscal participaran en la asamblea donde se conocerán los informes del mismo, representados por la cantidad de delegados a que tuvieren derecho, con voz y voto.
Artículo 70: La Dirección de los Distritos Cooperativos estará integrada por el Consejo Distrital, pudiendo establecerse un Consejo de Vigilancia Distrital y un comité o Comisión de Crédito Distrital en las cooperativas que así lo ameriten.
Artículo 71: La Dirección del Consejo Distrital estará compuesta por un número impar de miembros, no superior a cinco (5), entre los cuales se elegirá un presidente, un secretario y un tesorero.
Artículo 72: El Consejo de Vigilancia Distrital estará integrado por tres (3) miembros, de la forma siguiente: un presidente, un secretario y un vocal.
Párrafo: Tanto en el Consejo Distrital, como en el Consejo de Vigilancia Distrital se elegirán dos (2) suplentes para ocupar las vacantes que puedan presentarse.
Artículo 73: La forma de elección, duración de mandato, funciones, atribuciones, convocatorias y quórum del Consejo Distrital y el Consejo de Vigilancia Distrital y sus integrantes serán establecidos estatutariamente siguiendo los mismos lineamientos de los órganos centrales.
Párrafo: La representación proporcional de delegados, suplentes y votos para las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se establecerá sobre las mismas bases para todos los Distritos, fijando topes mínimos y máximos.
Artículo 74: Las Asambleas Distritales deliberarán válidamente cuando sean convocadas en los plazos y formas establecidas para ello y con el quorum reglamentario para las Asambleas Generales, de lo contrario sus decisiones no tendrán validez legal. Serán presididas por el presidente del Consejo Distrital y en su ausencia, por quien designe la asamblea.
Párrafo: La convocatoria a toda Asamblea cumplirá, para su validez, con el requisito de publicidad y especificidad consignando los temas a tratar, la cual estará acompañada de los correspondientes informes y propuestas a conocerse, presentadas por los convocantes.
Artículo 75: Sólo tendrán derecho a votar en las deliberaciones de las Asambleas Generales y Distritales, los asociados que hayan patrocinado o realizado operaciones con su cooperativa al cierre del último ejercicio económico.
Párrafo I: Los indicadores básicos de la normativa de la Carrera Dirigencial serán diseñados y elaborados en conjunto por los organismos de integración cooperativa de forma que propicien que los socios sigan una progresión ascendente desde los organismos de menor jerarquía a los de mayores niveles en la organización; con la finalidad de fomentar una gestión eficaz y eficiente en la consecución de los objetivos institucionales. Estos indicadores serán sometidos a la SUPERCOOP para su oficialización.
Párrafo II: La cooperativa deberá elaborar su reglamento de la carrera dirigencial cumpliendo con los indicadores establecidos.
Párrafo III: Los empleados y funcionarios de las cooperativas no podrán optar por cargos dirigenciales, ni sugerir nominaciones.
Artículo 76: En las Cooperativas se celebrará, al menos, una reunión trimestral informativa de directiva en la que participarán los miembros de los órganos del nivel correspondiente. En el caso de las cooperativas organizadas por Distritos se podrán invitar a representantes de los Consejos Distritales, a las reuniones de la Directiva.
CAPITULO XIII
SOBRE EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 77: El Consejo de Administración se compondrá de un número impar de Consejeros Titulares, no inferior a cinco (5), los que desempeñarán los cargos de Presidente, quien representará la cooperativa ante terceros, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales. Se elegirán además dos (2) suplentes para que reemplacen a los Consejeros Titulares que cesaren antes de vencer su período. En la asamblea constituyente se elegirán, proporcionalmente al número de votos obtenidos, por tres (3), dos (2) y un (1) año. Se aplicará el mismo criterio cuando el tiempo para el cual se eligieron los dirigentes haya vencido. Los siguientes períodos de elección abarcaran tres (3) años para los titulares.
Párrafo I: Cuando la cantidad de consejeros exceda del mínimo, el Estatuto podrá establecer otros cargos especificando las funciones.
Artículo 78: Los titulares y suplentes del Consejo de Administración serán electos por la Asamblea General, los titulares durarán en sus funciones períodos que no podrán ser menores de un (1) año, ni superiores a tres (3) años. Los suplentes se elegirán por un (1) año, excepto los del Consejo de Administración de las cooperativas organizadas por regiones, en las cuales regirá lo que se establezca estatutariamente.
Párrafo I: Cuando los suplentes ocupen la vacante dejada por un titular, sólo permanecerán en el cargo hasta la próxima asamblea, pudiendo ésta confirmar la sustitución. En caso de la confirmación de un suplente para completar el período del titular que sustituye en las cooperativas regionalizadas, sólo se le computará para fines de reelecciones, únicamente cuando haya ejercido el cargo por más de la mitad del período.
Párrafo II: Cuando se seleccione un socio para ocupar una vacante, sólo permanecerá en el puesto hasta la próxima asamblea, la cual podrá confirmarlo o elegir a otro para completar el período.
Artículo 79: Ningún dirigente titular podrá permanecer en el mismo órgano de dirección por más de tres (3) períodos consecutivos. El Estatuto fijará la distribución de responsabilidades en los distintos órganos de dirección de la cooperativa y se les aplicará a todos lo establecido en el presente Artículo.
Artículo 80: El Estatuto consignará las funciones y atribuciones del Consejo de Administración, en el marco de la presente Ley y sus reglamentos; debiendo establecer la realización de una reunión ordinaria mensual, la elaboración de actas que deberán ser suscritas por todos los presentes. El quorum para sesionar válidamente será de más de la mitad de sus miembros y las decisiones se tomaran por mayoría de los presentes.
Artículo 81: Los miembros del Consejo de Administración serán solidariamente responsables por la violación a la presente Ley, sus Reglamentos, Resoluciones de la SUPERCOOP y el Estatuto Social. Sólo se eximirá de responsabilidades a los consejeros ausentes y a los presentes que hagan constar en acta su oposición a la resolución tomada.
Artículo 82: Podrán ser miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito, los socios que:
1) No hayan sido condenados por crímenes o delitos infamantes; fraude de cualquier naturaleza, abuso de confianza, robo, falsificación, o cualquier otra infracción de apropiación indebida; narcotráfico y lavado de activos realizados de manera personal.
2) No posean interés económico directo o indirecto en empresas cuyos negocios estén en competencia con los de la cooperativa.
3) No ocupen cargos en otras entidades con o sin fines de lucro que puedan constituir un conflicto de intereses en el desempeño de sus responsabilidades.
4) No hayan sido separados como socios o consejeros de la cooperativa en los últimos dos (2) años.
5) Estén al día en sus obligaciones económicas y sociales con la cooperativa.
6) Cumplan con los requisitos especificados en la normativa de la Carrera Dirigencial consignados estatutariamente.
7) Cualesquiera otros requisitos que fije el Estatuto, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a ésta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 83: Las causas para suspender o juzgar a cualquiera de los dirigentes de la cooperativa, independientemente de que participen en el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito u otros Comités serán las siguientes:
1) Incurrir en actos de incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.
2) Dejar de ser elegibles para ocupar sus cargos, según lo dispone la presente Ley.
3) Cometer negligencia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.
4) Dejar de asistir a tres (3) reuniones consecutivas oa cinco (5) alternas, sin expresar excusas justificadas.
5) Incurrir en actos de deshonestidad.
6) Estar subjudice.
Párrafo: Los miembros de los órganos centrales de la cooperativa no podrán ser parientes entre sí, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Esta disposición abarca a los dirigentes de un mismo Distrito cooperativo, con la única excepción de los integrantes de las Cooperativas de Producción y Trabajo.
CAPITULO XIV
SOBRE EL CONSEJO DE VIGILANCIA
Artículo 84:El Consejo de Vigilancia estará integrado por un mínimo de tres (3) y un máximo de cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes. Cuando sea compatible, se aplicarán las reglas impuestas para el Consejo de Administración referentes a tiempo, suplentes, revocación, compensación e incompatibilidad para ocupar un cargo dentro de éste organismo. Estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y dos (2) vocales. En el primer período se elegirán por tres (3) años, dos (2) años y un (1) año, respectivamente; luego de lo cual, los períodos de los titulares serán de tres (3) años, los suplentes se elegirán por un (1) año.
Artículo 85: Las principales funciones del Consejo de Vigilancia consisten en fiscalizar la actividad económica y social de la cooperativa; revisión de libros, documentos y velar para que el Consejo de Administración y el Comité de Crédito cumplan con la Ley, los Reglamentos, el Estatuto y Resoluciones; así como que se ajusten a las ejecuciones presupuestarias. Ejercerá sus atribuciones de modo que no entorpezca las funciones y actividades de los otros organismos. Tendrá derecho a veto contra las disposiciones del Consejo de Administración, pero no serán suspensivas y se ejecutarán bajo responsabilidad de este último. La Asamblea podrá conocer del asunto relativo al veto.
Artículo 86:El Consejo de Vigilancia precisará, en cada caso, las disposiciones que considere transgredidas. Deberá dejar constancia por escrito, de sus observaciones al Consejo de Administración. Puede convocar, cumpliendo con las reglas preestablecidas, a los órganos de dirección o a la Asamblea Extraordinaria, cuando lo juzgue necesario e informar de la convocatoria a la cooperativa de grado superior a la que esté afiliada, al organismo confederado y a la SUPERCOOP, para que esta designe a sus representantes ante la misma.
Artículo 87: Los conflictos que puedan surgir entre los Consejos de Administración y Vigilancia y el Comité de Crédito, serán conocidos y arbitrados por el Comité de Mediación y Resolución de Conflictos, y el Consejo de Directores de la SUPERCOOP, antes de que los mismos sean llevados a la consideración de la Asamblea General.
Artículo88: El Consejo de Vigilancia debe exigir, bajo su responsabilidad, la realización de arqueos de caja, valores y otros bienes, según el inventario de la cooperativa; controles contables y legales permanentes. Cuando existan razones que lo justifiquen y la magnitud de la cooperativa lo permita, propiciará el desarrollo de auditorías a cargo de un personal profesional competente externo. El Consejo de Administración, dentro del presupuesto, podrá consignar esta partida, sin desmedro de la facultad que tiene el propio Consejo de Administración para, bajo su responsabilidad, gestionar la ejecución de cualquier auditoría, tanto operacional como financiera
Artículo 89: El Consejo de Vigilancia fiscalizará y examinará los documentos, libros de cuentas y balances, ejecución de la política crediticia y el cumplimiento o no del pago de los préstamos otorgados a los consejeros y empleados de la cooperativa; inspeccionará los libros de actas de los órganos de dirección y verificará el cumplimiento de lo aprobado; dará seguimiento a los procesos judiciales y sus causas, en las cuales esté envuelta la cooperativa.
Artículo 90: El Consejo de Vigilancia presentará el informe de sus actividades a la Asamblea General y propondrá las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la cooperativa.
Artículo 91: El Consejo de Vigilancia deberá reunirse una vez por mes, de manera ordinaria y de forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran. Llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un libro de actas que deberá estar actualizado y firmado por todos los participantes en cada reunión. El Estatuto podrá consignar otras funciones para el Consejo de Vigilancia. 
CAPITULO XV
SOBRE EL COMITÉ DE CREDITO Y OTRAS COMISIONES
Artículo 92: Las sociedades cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder crédito a sus asociados en calidad de préstamo o anticipo, sea de dinero, materiales, equipos o géneros, tendrán un Comité de Crédito que será, en materia crediticia, solidariamente responsable con el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la buena marcha de la sociedad.
Artículo 93:En caso de que la cooperativa sea de Ahorro y Crédito u organizada por Distritos, la Asamblea, por disposición estatutaria, puede prescindir de la elección del Comité de Crédito y delegar en el Consejo de Administración la selección, dentro del perfil requerido, de los miembros de comisiones especiales para el análisis y evaluación de las solicitudes de préstamos y créditos, las cuales pueden ser distritales o nacionales; quienes actuarán dentro del marco estatutario y reglamentario, siendo los miembros del Consejo de Administración solidariamente responsables de las actuaciones de dichas comisiones, las cuales en ningún caso formaran parte de los órganos sociales.
Artículo 94: El Comité de Crédito estará constituido por tres (3) Miembros titulares y un (1) suplente, elegidos por los socios en la Asamblea General Ordinaria. En la Asamblea Constituyente se elegirá uno por un (1) año, uno por dos (2) años y uno por tres (3) años. También se elegirán de este modo cuando los plazos para los que hayan sido electos todos los titulares estén vencidos. Después del primer año el mandato de los miembros a elegir será por tres (3) años.
Artículo 95: El Comité de Crédito será el árbitro de todas las solicitudes de préstamos y créditos de los socios, con excepción de aquellos casos de consejeros o miembros del mismo Comité que solicitaren préstamos en exceso de sus aportaciones. En estos casos las solicitudes deberán ser aprobadas por una mayoría simple del Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia y el Comité de Crédito en reunión conjunta y el acuerdo figurará en el libro de actas del primero.
Artículo 96: Los miembros de los órganos centrales y el Gerente General serán solidariamente responsables por los préstamos y créditos otorgados en violación a la presente Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO XV
SOBRE LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR O GERENTE GENERAL
Artículo 97: Para optar al puesto de Administrador o Gerente General de una cooperativa, el aspirante debe cumplir con los requisitos exigidos para los miembros de los órganos centrales señalados en el Artículo 82 de la presente Ley, independientemente de las condiciones establecidas en el Manual de Funciones de la cooperativa, conforme a lo dispuesto por los Estatutos internos. Los deberes específicos del Gerente, su salario y beneficios marginales deben constar por escrito en un documento aprobado por el Consejo de Administración. Entre las funciones encomendadas deberán estar las siguientes:
1) Ejercer la representación administrativa de la Cooperativa en lo concerniente a las transacciones comerciales y en las relaciones con los demás empleados y funcionarios de jerarquía inferior.
2) Podrá suscribir, conjuntamente con el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración, a nombre de la Cooperativa, los contratos que hayan sido aprobados por el Consejo de Administración.
3) Ejecutar los programas o planes aprobados por el Consejo de Administración.
4) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo de Administración.
5) Designar a los empleados de la cooperativa conforme a los manuales y políticas de gestión de recursos humanos aprobados por el Consejo de Administración.
6) Asesorar a la Asamblea General y a los demás órganos de dirección, si éstos lo solicitan.
7) Rendir informes al Consejo de Administración con la periodicidad reglamentaria y cuantas veces le sean requeridos.
TITULO IV
CAPITULO XVII
DEL PATRIMONIO, LOS FONDOS SOCIALES Y DISTRIBUCION DE EXCEDENTES
Artículo 98: El patrimonio de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los asociados, con los donativos que reciban y con los porcentajes de los excedentes que se destinen para aumentarlo, mediante la creación de fondos y reservas.
Artículo 99: Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajos; estarán representadas por certificados que serán nominativos e indivisibles, de igual valor y sólo transferibles por acuerdos del Consejo de Administración, en las condiciones que fijen los Estatutos. No podrán valorizarse como aportaciones los trabajos realizados por los promotores destinados a conseguir la organización de la cooperativa.
Artículo 100: Cada socio deberá pagar, al menos, un certificado de aportación para ser considerado como tal, con todos los deberes y obligaciones, sin desmedro de otras condiciones que pudieran establecerse. El Estatuto dispondrá un monto fijo de ahorro mensual o anual mínimo en cualquier tipo de cooperativa y un porcentaje del sueldo bruto para ahorro mínimo obligatorio mensual, en el caso de los asalariados que sean miembros de cooperativas cerradas.
Artículo 101: Antes de proceder a la distribución de excedentes, las sociedades cooperativas deberán separar, por lo menos, los siguientes fondos:
1.- Cinco por ciento (5%) para el fortalecimiento del sector y las actividades de fiscalización y control de la SUPERCOOP, distribuidos de la forma siguiente:
a) Uno por ciento (1%) para la creación, fortalecimiento y crecimiento del Fondo de Contingencia. Este fondo es únicamente para atender necesidades urgentes y de alto riesgo en las cooperativas. Igualmente para proteger ahorros e inversiones de los socios en caso de disolución forzosa o quiebra.
b) Dos por ciento (2%) como aporte al presupuesto para Fiscalización y control de la SUPERCOOP.
c) Uno por ciento (1%) destinado al fortalecimiento y administración de la Federación a la que esté afiliada la cooperativa.
d) Uno por ciento (1%) destinado al fortalecimiento de las actividades que desarrolla el Consejo Nacional de Cooperativas.
Estos aportes serán realizados a partir de los excedentes brutos del periodo, dentro de los primeros ciento veinte (120) días posteriores al cierre del ejercicio fiscal. Se depositarán a través del Banco de Reservas a las cuentas del Ministerio de Hacienda y este a su vez los transferirá a la SUPERCOOP, al cierre de cada mes, quien hará entrega de las partidas correspondientes a sus destinatarios finales, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su recepción.
2.-Fondo de Reserva Educativa, no menor al cinco por ciento (5%) de los excedentes;
3.-Fondo de Reserva General, no menor al dos por ciento (2%), el cual no será dividido entre los socios, ni aún en el caso de disolución de la cooperativa. Este fondo sólo podrá usarse con la aprobación de la SUPERCOOP, para cubrir contingencias que no estén cubiertas por seguros.
4.- Fondo de Reserva de patrimonio Institucional, acumulable anualmente, el cual no podrá ser menor del diez por ciento (10%) de los Activos Totales; el mismo será constituido con una proporción de los Excedentes Brutos y las cooperativas dispondrán de un plazo de diez (10) años para alcanzar el mínimo requerido.
5.-Cualquier otro fondo especial de acuerdo con las normas de contabilidad y administración de negocios, para lograr el objetivo de la sociedad.
Párrafo I: Las cooperativas que no estén federadas aportarán el ocho por ciento (8%) de sus excedentes brutos, de modo que se duplique la contribución a la CONACOOP, SUPERCOOP y al Fondo de Contingencia.
Párrafo II: Las cooperativas serán fiscalizadas para fines de Asamblea y recibirán la certificación de no objeción para realizar las misma, en caso de que no se detecten irregularidades que violen disposiciones de la presente ley que pongan en peligro la estabilidad social y económica de la cooperativa.
Artículo 102: El interés que devengará cada certificado de aportación totalmente pagado no podrá exceder, en promedio, el de la tasa pasiva prevaleciente en el mercado bancario nacional durante el ejercicio social, pagaderos de los excedentes netos de la cooperativa, según balance general al cierre de las operaciones. El interés se calculará a partir del día primero del mes siguiente al que se efectuó el pago del certificado de aportación y lo aprobará la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración, de acuerdo al monto de los excedentes del período; el remanente podrá distribuirse entre los asociados por patrocinio.
Artículo 103: Las cooperativas llevaran un registro aparte de las operaciones realizadas con no socios. La proporción de los excedentes producidos por las operaciones con estos serán destinados exclusivamente a la realización de obras y actividades en favor de la comunidad.
Artículo 104: Las cooperativas podrán emitir a sus asociados certificados de inversión y otros títulos y valores redimibles de plazo fijo.
Artículo 105: Los certificados de inversión y otros títulos y valores serán nominativos, transferibles a la cooperativa o a otros socios y su valor nominal, así como los intereses que devenguen, se abonarán con preferencia a cualquier otro pago que tenga que realizar la cooperativa.
Artículo 106: Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el patrimonio, todos los socios quedaran obligados a suscribir y pagar el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.
Artículo 107: Los certificados de aportación, depósitos, participaciones y derechos de cualquier clase correspondientes a los asociados, quedan vinculados desde su origen a favor de la cooperativa por las obligaciones que los asociados hayan contraído con esta.
Artículo 108: Los créditos que adquiera la cooperativa estarán garantizados por todos los bienes de que disponga la sociedad, dentro de las limitaciones que fija esta Ley y los Estatutos respecto a su responsabilidad económica y social. El acreedor ejercerá sus derechos a través de los organismos directivos de la cooperativa.
Artículo 109: El aumento de patrimonio de las cooperativas, producto de la revalorización de sus activos será licito cuando se proceda de acuerdo con la legislación vigente en la materia; pero su importe pasará a la Reserva General a los fines de fortalecer el patrimonio institucional y sólo se asentará en los Registros Contables cuando se reciba la autorización escrita de la SUPERCOOP.
CAPITULO XVIII
SOBRE LAS GARANTIAS Y LOS BIENES ADJUDICADOS A LAS COOPERATIVAS
Artículo 110: Dentro de su plan de negocios y modalidades de préstamos a sus asociados, las cooperativas determinarán el tipo de garantía a presentar, de acuerdo con los montos y plazos.
Artículo 111: Los bienes en garantía que les sean entregados voluntariamente o adjudicados legalmente a las cooperativas deben ser vendidos en subasta pública, al mejor postor y último subastador, dentro de los (6) seis meses posteriores a recibirlos, previa puesta en conocimiento de la SUPERCOOP y el público, con por lo menos, quince (15) días de antelación.
Párrafo: Cuando la venta no se haya realizado dentro de los seis (6) meses previstos, la cooperativa podrá solicitar una dispensa a la SUPERCOOP para que le otorgue una prórroga, la cual no podrá exceder, en ningún caso, de seis (6) meses, vencidos los cuales realizaran los aprovisionamientos correspondientes, para lo cual se les otorga un plazo de treinta y seis (36) meses improrrogables.
Artículo 112: Los valores que excedan el monto de la deuda producto de la venta de los bienes adjudicados a las cooperativas y los gastos de recuperacióne indexación por inflación serán distribuidos en un 70% para previsión de castigo de cartera y el restante 30% a partes iguales entre la federación a la que la cooperativa este afiliada, el CONACOOP y la SUPERCOOP, para destinarlo a sus programas de capacitación, fomento y regulación respectivamente.En caso de no estar afiliada a una Federación, se distribuirá en partes iguales entre las dos instituciones restantes.
CAPITULO XIX
SOBRE LA VENTA Y CESIÓN DE CARTERA
Artículo 113: Cuando como consecuencia de eventualidades en una cooperativa se produzca la disminución de su liquidez, de manera que afecte el normal desenvolvimiento de sus operaciones, estas podrán obtener recursos frescos a tasas razonables con la garantía de sus carteras de préstamos o de otros bienes. También podrán vender parcial o totalmente su cartera con la aprobación de la SUPERCOOP.
Artículo 114: Las cooperativas que presten recursos a otras y la SUPERCOOP velaran por la sanidad de la cartera y bienes recibidos en garantía.
Artículo 115: Cuando surjan dificultades ante acreedores para el cumplimiento del plan de pago con el que se haya comprometido una cooperativa, previa renegociaciones del mismo, podrán ceder o transferir parcial o totalmente su cartera de préstamos en las mismas condiciones de tasas, forma de pago y plazos para el deudor en que fueran originalmente contratadas con sus socios, para que los acreedores continúen realizando las gestiones de cobro hasta recibir el saldo de sus acreencias. Realizada la transferencia de cartera, los adquirientes no podrán modificar los términos originales de los préstamos.
CAPITULO XX
SORE LA CANCELACION DEL REGISTRO, LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 116:.- Las cooperativas serán sometidas al procedimiento de cancelación del Registro y de la autorización para operar, conforme a lo establecido en esta sección y el Reglamento que se dicte para su aplicación con base en las causas siguientes:
1. Por la decisión de las dos terceras partes (2/3) del quorum requerido en la Asamblea General;
2. Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad;
3. Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar con las operaciones;
4. Por la cancelación de la autorización para funcionar, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.
5. Por fusión con otra cooperativa;
6. Por absorción por parte de otra cooperativa;
7. Por disposición de un tribunal competente o de la SUPERCOOP, basada en una de las siguientes causas:
a. Por la disminución del número de socios por debajo del mínimo requerido según su tipología durante un año;
b. Por haber sido declarada en quiebra conforme con la Ley.
c. Por dejar de efectuar operaciones económicas durante los últimos dos (2) años.
d. Por reiteradas violaciones a la Ley, a los Reglamentos, Resoluciones o al Estatuto social.
e. Entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles;
f. Insuficiencia del coeficiente de solvencia según sistema de monitoreo conforme a los indicadores establecidos en los reglamentos correspondientes;
g. La no presentación o rechazo del plan de regularización así como su incumplimiento por indisciplina, de modo que afecte los activos y pasivos, así como la calidad de los indicadores financieros
h. La realización de operaciones contrarias a las consignadas en el Plan de Regularización, que lo hagan inviable;
i. Por violaciones a la Ley, los reglamentos y Resoluciones dictadas por la SUPERCOOP y al Estatuto social que pongan en riesgo honrar los pasivos y compromisos de la sociedad cooperativa;
Párrafo: La liquidación será considerada después de agotadas las tareas y planes de regularización y recuperación que se hayan implementado
Artículo 117: En caso de disolución y liquidación de una cooperativa, el haber social resultante se aplicará así:
a) A satisfacer los gastos de la liquidación;
b) A cubrir los salarios y beneficios marginales de los trabajadores de la cooperativa;
c) A pagar obligaciones a terceros;
d) A pagar a sus asociados el valor de las aportaciones más intereses acumulados. En caso de una cooperativa de Ahorro y Crédito, se procederá a devolver los depósitos antes que las aportaciones de capital.
e) El remanente de la liquidación, más las donaciones, la reserva general y educativa serán distribuidos de la manera siguiente: 25% para la Federación a la que esté afiliada, 25% para el organismo confederado, 25% para la SUPERCOOP, para fortalecimiento de los programas dirigidos a las cooperativas y el restantes 25% a engrosar el fondo de contingencia. En caso de no estar federada, el 25% destinado a este renglón pasará al Fondo de Contingencia.
Artículo 118: La liquidación se hará por medio de una comisión liquidadora designada por la SUPERCOOP, quien la preside, más un representante de la cooperativa en liquidación y un representante del organismo de integración al cual estuvo afiliada. Si la liquidación es por voluntad de los asociados, el representante de la cooperativa a agregarse será el designado por la Asamblea General. Todas deberán seguir la forma de liquidación expuesta en ésta Ley.
Artículo 119: Los liquidadores deben realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento “en liquidación”.
Artículo 120: Toda disolución de cualquier cooperativa surtirá sus efectos jurídicos finales a partir de la cancelación de la inscripción en el Registro de Cooperativas y la autorización para operar.
Artículo 121: La Comisión Liquidadora concluirá el proceso dentro de los seis (6) meses posteriores a su designación.
Artículo 122: En caso de que la Comisión Liquidadora no pueda concluir el objeto de su constitución, los bienes, compromisos pendientes y las acreencias de la cooperativa en liquidación serán transferidos, mediante certificación notarial en la que figuren con sus respectivos valores actualizados en libro a un fideicomiso creado por el sector cooperativo y la SUPERCOOP para finiquitar procesos de liquidación, asegurando su transparencia.
Artículo 123: El fideicomiso que se encargará de la conclusión del proceso de liquidación estará integrado por siete (7) miembros, de la siguiente manera: Dos (2) representantes de la SUPERCOOP, Dos (2) representantes del organismo confederado, Dos (2) representantes de la federación a la que la cooperativa este afiliada, o en su defecto, de la que agrupe al tipo de cooperativas al que corresponde la liquidada o la federación regional o representación de la nacional correspondiente al área geográfica de la sede de la cooperativa. También será parte del fideicomiso un (1) representante de la cooperativa en liquidación en cada caso.
Artículo 124: Los representantes de la SUPERCOOP y el organismo confederado en el fideicomiso permanecerán en el mismo hasta que las instituciones que representan decidan sustituirlos. No obstante, los representantes de las federaciones y las cooperativas en liquidación variarán según el caso de que se trate, en función de lo dispuesto por el Artículo123de la presente Ley.
Artículo 125: Para los fines de asumir el control de los bienes muebles e inmuebles recibidos, el fideicomiso funcionará en un espacio bajo su control y la venta de los activos recibidos sólo podrá realizarla en pública subasta, para lo cual dispondrá de un período de seis (6) meses. El reglamento dispondrá los detalles de su funcionamiento.
Párrafo I: De los dineros captados por el fideicomiso será retenido un 20%, para cubrir gastos operativos del mismo y los restantes se aplicarán conforme a lo dispuesto por el Articulo117de esta Ley.
Párrafo II: El Consejo de Directores de la SUPERCOOP, en consenso con la CONACOOP, mediante reglamento establecerá el destino de los bienes muebles e inmuebles que no hayan sido realizados por el fideicomiso dentro del plazo establecido.
TITULO V
CAPITULO XXI
SOBRE LA UNIÓN E INTEGRACIÓN COOPERATIVA
Artículo 126: Las cooperativas podrán asociarse entre sí para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y en fin, para llevar a la práctica el Principio de Integración Cooperativa.
Párrafo: Dos o más cooperativas podrán unirse mediante fusión por vía de la conjunción de sus respectivas membresías, patrimonios, pasivos y servicios, pudiendo adoptar un nombre distinto al de las fusionadas, en cuyo caso deberá procederse al registro de la nueva entidad y cancelación del registro de las participantes en la fusión.
Artículo 127: Una cooperativa podrá ser absorbida por otra,conservando el nombre de la que absorbe a la otra, en cuyo caso se procederá a la cancelación del registro de la absorbida. Los asociados, patrimonio y pasivos de esta se transfieren a la absorbente.
Artículo 128: Las cooperativas podrán integrarse mediante el sistema de afiliación a otra cooperativa de grado superior o Federación y éstas a su vez al grado superior u organismo confederado.
Párrafo I: Las cooperativas, para afiliarse a otra de grado superior deberán hacerlo por decisión de su Asamblea General, en función de las disposiciones de esta Ley y del Estatuto. Las cooperativas nacionales federadas podrán afiliarse al CONACOOP.
Párrafo II: Las Federaciones de Cooperativas podrán ser territoriales, sectoriales o por tipología. Las Federaciones Nacionales estarán constituidas por cooperativas de la misma tipología.
Párrafo III: Para formar una Federación se requiere un mínimo de cinco (5) cooperativas. Las Federaciones Regionales se organizaran siguiendo los criterios de regionalización del país adoptado por la SUPERCOOP de acuerdo con lo establecido por sí misma, por el Ministerio de Planificación o en su defecto, por la Ley de organización territorial.
Artículo 129: Las Federaciones que no estén confederadas en el país, aportaran el 20% de los fondos recibidos de sus cooperativas afiliadas para ser distribuidos a partes iguales entre el Conejo Nacional de Cooperativas y la SUPERCOOP, para el fortalecimiento de sus programas dirigidos al sector.
Artículo 130: Las Federaciones tendrán por objeto:
a) La coordinación y vigilancia de las cooperativas afiliadas para la realización de los programas económicos, sociales y consecución de los objetivos de las mismas;
b) Facilitar el aprovechamiento en común de bienes y servicios;
c) La compra y venta en común de las materias primas, artículos de consumo y productos de las cooperativas afiliadas;
d) La representación y defensa de los intereses de las sociedades federadas, e intervenir en los conflictos que surjan en el seno de las mismas, como árbitros componedores;
f) Participar en la disolución y liquidación de cualquier cooperativa afiliada, de acuerdo a lo que establezca esta Ley y sus Reglamentos;
g) participar de los programas de acompañamiento y recuperación de las cooperativas afiliadas que tengan dificultades económicas o sociales;
Artículo 131: Las Cooperativas de servicios múltiples, de cobertura nacional, en función de su objeto social y los servicios que presten a sus asociados, podrán afiliarse a distintas Federaciones, según convenga a sus asociados.
Artículo 132: Las Federaciones de Cooperativas, como organismos de segundo grado y el Consejo Nacional de Cooperativas, como única instancia de Tercer Grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y sus respectivos Estatutos, actividades de promoción, de carácter técnico, económico, social, cultural, arbitral y asumir la representación de sus cooperativas afiliadas.
Artículo 133:Las cooperativas, cual que sea su grado, y por disposición estatutaria, podrán afiliarse a confederaciones internacionales, siempre y cuando exista la reciprocidad entre ambos países, haciéndolo de manera que no impida que el organismo nacional confederado pueda pertenecer a la organización internacional y sin perder su calidad de representante privado del movimiento cooperativo dominicano.
Artículo 134: Las Federaciones, las cooperativas compuestas por cooperativas, los consorcios cooperativos y el Consejo Nacional de Cooperativas deberán establecer un régimen de representación y voto proporcional, conforme al principio de participación democrática, según se consagre en sus respectivos estatutos. En estos casos el Estatuto debe fijar un mínimo que asegure la participación de todos los socios y un máximo que evite el predominio excluyente de algunos de ellos.
Párrafo: En ningún caso las cooperativas afiliadas tendrán una representación mayor de diez (10) delegados y diez (10) votos, ni inferior a un (1) delegado y un (1) voto. El Estatuto establecerá la forma en que regirá esta disposición.
Artículo 135: Para los fines de esta Ley se reconocerá al Consejo Nacional de Cooperativas como único organismo de integración de tercer grado u organismo cúpula del cooperativismo en la República Dominicana.
Artículo 136: El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante la combinación de un mínimo de tres (3) Federaciones, ya sean nacionales o regionales.
CAPITULO XXI
SOBRE EL RECONOCIMIENTO, REGISTRO Y AUTORIZACION PARA OPERAR COMO COOPERATIVA
Artículo 137: Las cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez estén inscritas en el Registro de la SUPERCOOP, con lo cual se satisface el requisito de publicidad. El Registro de cooperativas será válido sólo cuando haya sido emitido o autorizado por Resolución del Consejo de Directores de la SUPERCOOP. Junto al Registro deberá entregarse la certificación mediante la cual se autorizan los servicios que puede brindar la cooperativa.
Artículo 138: Los actos celebrados por grupos que procuran convertirse en cooperativa y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, serán los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de Cooperativas y hacen solidariamente responsables a quienes los hayan celebrado o suscrito. Una vez registrada la cooperativa dichos actos podrán ser convalidados si los ratifica la primera Asamblea realizada con posterioridad al registro.
Artículo 139: La SUPERCOOP tendrá la obligación de registrar la cooperativa solicitante dentro de los noventa (90) días a partir de haber sido depositado el expediente o devolverlo, antes del vencimiento del citado plazo, haciendo las observaciones de lugar a los fines de ser corregido. Una vez transcurrido los noventa (90) días sin haber efectuado la devolución o realizado el registro, la cooperativa se considerará inscrita de pleno derecho, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley y sus Reglamentos.
TITULO VI
CAPITULO XXIII
SOBRE LA PROTECCION DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 140: Declarase de interés público la promoción, protección y asistencia por parte del Estado a las sociedades cooperativas, reconociendo en la existencia de éstas a instituciones orientadas y reguladas por el medio necesario, para promover el mejoramiento socioeconómico de la comunidad nacional y el fortalecimiento de los principios democráticos de los ciudadanos dominicanos.
Artículo 141: Todos los actos relativos a la constitución, autorización y registro de sociedades cooperativas, de las Federaciones, del Consejo Nacional de Cooperativas o Confederaciones Internacionales quedan exentos del pago de todo tipo de impuestos, tasas o contribución.
Artículo 142: Quedan exoneradas de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, sean nacionales o municipales, arbitrios, aranceles, cargos por licencias, patentes, permisos, registros de derechos, obligaciones y documentos ante cualquier instancia del Estado, las propiedades muebles e inmuebles de las cooperativas, ya sea ante el Registro Civil de documentos; Registro de Títulos o Conservaduría de Hipotecas, sobre compraventa de bienes, hipotecas, prendas, anticresis, cesión de crédito, dación en pago, bienes y servicios que hagan o adquieran las Cooperativas en cualesquiera de su naturaleza y especie; así como todo tipo de contratos o actos.
Párrafo I: Las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones con sus socios quedan exoneradas de impuestos. El Reglamento de la presente Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervenga el servicio a terceros. La exoneración se extenderá a los superávit que obtengan, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen.
Artículo 143: Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar franquicias especiales, dictando las disposiciones que procedan. A tal efecto quedan exonerados del pago de impuestos de importación aduanal y consular, todos los equipos, maquinarias, materiales y enseres que importen directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones y el Consejo Nacional de Cooperativas, para el uso de las propias cooperativas en la consecución de sus fines y propósitos.
Artículo 144: Las solicitudes de exoneraciones que se formulen, en virtud del artículo anterior, se tramitarán por vía de la SUPERCOOP ante el Ministerio de Hacienda, velando porque los objetos importados sean del uso y consumo del Consejo Nacional de Cooperativas, las Federaciones y las cooperativas. Las exoneraciones en ningún caso beneficiarán a terceros.
Artículo 145: Dado el carácter de interés público que ésta Ley otorga a la promoción y asistencia a las cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones que se consideren convenientes para la protección y fomento del sector cooperativo.
Artículo 146: Las cooperativas serán supervisadas por la SUPERCOOP por lo menos una vez por año y las fiscalizará por lo menos cada (2) años, sin desmedro de efectuar mayor cantidad de fiscalizaciones o acortar el plazo para hacer las auditorias, conforme a las necesidades que surjan o a las estrategias de fiscalización que pueda poner en práctica el organismo de aplicación.
Artículo 147: Todas las entidades públicas y privadas, los empleadores y sus representantes, ya sean personas físicas o jurídicas, realizaran los descuentos por nómina de las deudas y compromisos que los asociados contraigan con las cooperativas, a requerimiento de estas, siempre y cuando cuenten con la autorización, por escrito, de la persona mandante.
Artículo 148: Las sumas retenidas deberán ser entregadas a la cooperativa a más tardar cuarenta y ocho (48) horas después de haberse establecido la deducción.
Párrafo: En caso de que las cooperativas no hayan recibido el dinero retenido a sus asociados por las instituciones públicas, autónomas, descentralizadas o del gobierno central, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la retención, el Ministerio de Hacienda, previa comprobación de la Contraloría General de la República, realizará la transferencia de fondos por la cantidad retenida, deduciéndolos de la asignación presupuestaria del mes siguiente, a la institución correspondiente. Sin desmedro de las acciones civiles y penales a que tal violación diere lugar.
Artículo 149: Las cooperativas podrán administrar, de acuerdo con las Leyes vigentes, los fondos especiales de retiro, cesantías, pensiones y jubilaciones, directamente o por medio de sus Federaciones, Consorcios y Empresas Colaterales. Estos fondos serán inalienables e inembargables. A tales fines deberán cumplir con la Ley 87-01 y sus Reglamentos.
Artículo 150: La SUPERCOOP coordinará sus labores con los organismos de integración y con las instituciones estatales que ejecuten programas que tengan incidencia en el ámbito de las cooperativas para lograr el uso razonable y eficiente de los recursos económicos y humanos a los fines de alcanzar una mayor asistencia educativa, técnica, operativa, administrativa y financiera para las cooperativas.
Artículo151: Se confiere a las sociedades cooperativas las prerrogativas que la Ley le otorga al Banco Agrícola de la Republica Dominicana, relativas al ¨Procedimiento Abreviado¨, para la adjudicación de garantías legalmente concertadas con sus deudores.
CAPITULO XXIV
SOBRE LA FISCALIZACION
Artículo 152: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las cooperativas, sin importar grado o forma asociativa, están obligadas a proporcionar cuantos datos o documentos fueren necesarios o imprescindibles y a exhibir sus libros de actas y registros contables a los fiscalizadores de la SUPERCOOP. Sus funcionarios tendrán acceso a las oficinas, establecimientos y dependencias de las cooperativas, para hacer más efectiva su labor, sin desmedro de los documentos que deberán enviarse al Departamento de Registro de Cooperativas de la SUPERCOOP a los fines de cumplir con el requisito de la publicidad y los informes cuatrimestrales consignados en la presente Ley.
Artículo 153: Si como resultado de las inspecciones a que se refiere el Artículo anterior se tuviera el conocimiento de un hecho que implique violación a esta Ley,
al Código Penal o perjuicio para los intereses de los socios u operaciones de la cooperativa, la SUPERCOOP, por decisión de su Consejo de Directores, deberá recurrir a las instancias orgánicas de la cooperativa y/o a las autoridades judiciales para hacer la denuncia de lugar y procurar la corrección de dichos hechos y la aplicación de las sanciones que no sean de su competencia.
Párrafo I: Ninguna autoridad de la SUPERCOOP podrá ordenar la intervención de una cooperativa sin la previa aprobación de su Consejo de Directores, para lo cual se requiere las dos terceras partes (2/3) de su matrícula.
Párrafo II: La intervención de una cooperativa trae como consecuencia la cesación de todos los órganos de administración y control, pasando las funciones y atribuciones de estos, así como la administración de los negocios, al ente interventor, quien los ejercerá mediante la Comisión Interventora designada al efecto, debiendo escogerse una comisión consultiva de entre los asociados.
Artículo 154: Después de realizada las Asambleas Generales de las cooperativas, sin importar su grado, estas deben enviar a la SUPERCOOP, dentro de los treinta (30) días posteriores, copia de los documentos conocidos en las mismas y un original del Acta certificada.
TITULOVII
CAPITULO XXV
DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO
Artículo 155: Se declara obligatoria la enseñanza del cooperativismo en el segundo curso de ambos ciclos de la educación media, incluidas las modalidades Técnico-Vocacional y Educación Especial.
Artículo 156: La SUPERCOOP y el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), realizaran la coordinación necesaria a los fines de incluir en la Matriz Curricular de los Planes de Estudios correspondientes, los programas de enseñanza de cooperativismo a implementarse, a más tardar, dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 157: La SUPERCOOP y el MINERD coordinaran con el Consejo Nacional de Cooperativas y las federaciones la contratación de técnicos nacionales y extranjeros para la capacitación del personal y la elaboración de los materiales y textos necesarios para la puesta en marcha, de forma masiva, de la enseñanza del cooperativismo en el país. A estos fines podrán auxiliarse del Ministerio de Relaciones Exteriores, para recabar el apoyo necesario de los organismos multilaterales cuyas agendas incluyen el tema del cooperativismo.
Artículo 158: La SUPERCOOP, el MINERD y las cooperativas del país coordinaran una amplia campaña de divulgación y publicidad, previo a la puesta en marcha de la enseñanza del cooperativismo en los planteles oficiales, semioficiales y privados del país, en los cursos indicados.
Artículo159: Todas las instituciones educativas universitarias e Institutos de Educación Superior que reciban fondos del Estado Dominicano incluirán en el currículo correspondiente a las carreras de Ciencias Económicas y Sociales asignaturas relativas al cooperativismo, lo cual deberán implementar, a más tardar, dentro de los tres (3) años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 160: La SUPERCOOP y la MESCYT coordinaran con la Asociación Dominicana de Rectores Universitarios (ASDRU), las universidades y otras instituciones de educación superior que impartan carreras correspondientes a las ciencias económicas y sociales, a los fines de incluir en la Matriz Curricular de sus Planes de Estudios, los programas de enseñanza del cooperativismo a implementarse.
TITULO VIII
CAPITULO XXVI
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 161: En los establecimientos docentes, tanto oficiales como privados, de los niveles de Educación Básica y Media, así como de las Escuelas Vocacionales y de Educación Especial, los alumnos podrán establecer, bajo la asesoría de sus profesores y de la SUPERCOOP, sociedades cooperativas escolares, cuyos objetivos principales son los de desarrollar en los educandos el espíritu de asociación, sentido de la solidaridad y entrenarlos en las prácticas de la democracia.
Artículo 162: Las sociedades cooperativas constituidas en los establecimientos docentes, por iniciativa de la comunidad educativa, especialmente de los estudiantes, se regirán por las disposiciones de los Estatutos que aprueben en asamblea los propios interesados, por mayoría de las 2/3 partes de los presentes.
Artículo 163: Los Estatutos establecerán con toda libertad los fines de cada cooperativa escolar, basándose en los principios y valores establecidos por la Alianza Cooperativas Internacional (ACI), inspirándose en la idea de que su principal finalidad es la de contribuir a satisfacer la demanda de bienes y servicios de su colectividad, así como los de la escuela misma, incluido el desarrollo cultural, teniendo como referencia las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 164: Las actividades de las cooperativas escolares dependerán de las necesidades a satisfacer y los recursos disponibles, entre las cuales podría estar la compra en común de cuadernos, libros, útiles escolares, la elaboración de objetos artesanales en metal, madera, pieles, alfarería, bordados, fabricación de géneros de punto, formación de bibliotecas, organización de conferencias, festivales juveniles de sociedades culturales y dramáticas, deportes, educación física, creación de museos escolares, adquisición de material didáctico y en las zonas rurales podrán incluir el fomento de la producción agrícola, hortícola, pecuaria, así como la reforestación y otros fines similares; pudiendo una misma sociedad abarcar más de una actividad.
Artículo 165: Antes de iniciar las actividades propias de su objeto social, los miembros de las cooperativas escolares deben centrarse en los alumnos; tratando de que reciban apoyo solidario para la superación en sus estudios y para mejorar el ambiente de la escuela, embelleciéndola y mejorando la disponibilidad de recursos didácticos para lograr que la experiencia educativa sea significativa, placentera y gratificante.
Artículo 166: Entre las actividades económicas de las cooperativas escolares podrá incluirse el manejo de la cafetería de la escuela en horas libres y recreos, organizar fiestas, presentaciones de películas, obras de teatro, manifestaciones musicales o folklóricas, certámenes escolares, deportivos, establecer economatos para la venta de útiles escolares, servicio de fotocopiadora, así como ejercer cualquier otra actividad que no sea incompatible con sus fines y con su carácter esencialmente educativo.
Artículo 167: Para el logro de los objetivos de carácter cultural, podrán dedicar parte de sus beneficios a la organización de viajes de estudios, excursiones, a mejorar la biblioteca de la escuela, a crear museos escolares o adquirir material destinado a embellecer las aulas y a facilitar o hacer más agradable el proceso de aprendizaje.
Artículo 168: Para el logro de sus objetivos sociales podrán realizar todo género de actividades que tiendan a estrechar los vínculos entre los hogares de los estudiantes y la escuela, así como realizar obras y actividades de mutualismo o en beneficio de la comunidad donde esté enclavada la escuela en que funciona la cooperativa.
Artículo 169: Para su funcionamiento, las cooperativas escolares podrán recibir subvenciones y donaciones de los ayuntamientos, las demás instituciones públicas, de personas y sociedades particulares y muy especialmente de las sociedades de Padres y Amigos de la Escuela, organizadas de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Nacional de Educación. Los Estatutos de las Cooperativas Escolares deben ser tramitados por los Directores de las escuelas, vía el Instituto de Bienestar Estudiantil (INABIE), del Ministerio de Educación, quien los revisará en principio, proporcionando apoyo económico y logístico; previo a realizar la solicitud de aprobación de los mismos a la SUPERCOOP, además del registro y autorización para operar.
Artículo 170: Las Cooperativas Escolares que cuenten con el registro y la autorización para operar, emitidos por la SUPERCOOP, podrán abrir cuentas en las cooperativas de Ahorros y Créditos o en los bancos que funcionen más próximos a sus sedes, siempre que existan entre sus miembros quienes tengan capacidad para girar sobre dichas cuentas, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos; previa aprobación de la Dirección del plantel o del maestro que ésta designe, quien en caso de necesidad estará facultado para manejar la cuenta. También podrán realizar cualquier actividad compatible con su objeto, sin que la validez de estos actos este supeditada a requisito alguno de mayoría de edad.
Párrafo: La Dirección del plantel, así como los maestros designados por esta para el manejo de la cuenta de la Cooperativa Escolar serán civil y penalmente responsables por el uso irregular de los dineros puestos bajo su custodia.
Artículo 171: Toda Cooperativa Escolar deberá llevar un libro donde se asentará su movimiento económico, el cual será firmado por los dirigentes de la cooperativa, el maestro designado para manejar la cuenta bancaria y por el Director del Plantel, hasta tanto puedan contar con un sistema de contabilidad debidamente organizado.
Artículo 172: Podrán formar parte de las Cooperativas Escolares:
a) Como miembros activos, los alumnos y egresados de la escuela.
b) Como miembros pasivos, los padres y los tutores de los alumnos, particularmente los presidentes de Sociedades de Padres y Amigos de la Escuela; así como toda persona que aporte su concurso material y moral para contribuir al alcance de los fines de la cooperativa.
c) Como asesores, el personal directivo y docente de la escuela y las autoridades escolares del lugar en que funcione la cooperativa, así como las del INABIE.
Artículo 173: Las cooperativas escolares podrán integrarse en federaciones territoriales o por área de actividad, para lo cual se requiere la participación de por lo menos diez (10) de estas, las que deberán cumplir con las condiciones establecidas en la presente Ley y los reglamentos que les sean aplicables.
Párrafo: Los roles principales de las federaciones de cooperativas escolares son: difundir la doctrina cooperativa, brindar servicios en común, ayudarse y protegerse entre sí.
Artículo 174: El Ministerio de Educación y la SUPERCOOP podrán coordinar con el organismo confederado, programas de educación y capacitación dirigidos a instruir a los alumnos en la doctrina y prácticas de las asociaciones cooperativas, que tiendan a desarrollar en ellos los hábitos de organización, solidaridad, espíritu democrático, trasparencia, tolerancia, paz y a elevar su autoestima; ejes esenciales para una afectiva labor educativa basada en valores.
Artículo 175: El Ministerio de Educación, a través del INABIE u otras instancias, queda facultado para establecer un fondo destinado a dar apoyo a las cooperativas escolares, estando estas en la obligación de restituir al Estado los recursos recibidos por concepto de préstamos.
TITULO IX
CAPITULO XXVII
DEL FUERO Y LA PROTECCION A LOS DIRIGENTES Y ORGANIZADORES DE COOPERATIVAS
Artículo 176: Los delegados, dirigentes distritales y nacionales de las cooperativas cerradas que funcionen en instituciones públicas o privadas, descentralizadas o autónomas, gozarán del fuero cooperativo durante el período de promoción y constitución de la misma, extendiéndose esta protección hasta seis (6) meses después de haber concluido el periodo para el cual hayan sido electos.
Artículo 177: La protección del fuero cooperativo a los promotores, delegados, dirigentes distritales y nacionales electos en las cooperativas cerradas, tiene las limitaciones y beneficios contemplados en el Código Laboral, Ley 11-92, para los dirigentes sindicales.
TITULO X
CAPITULO XXVIII
SECCION I
MARCO REGULATORIO
PRINCIPIOS DE REGULACION DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 178: De la regulación del Sistema Cooperativo:
a) La regulación y supervisión de las cooperativas en todo el territorio de la República Dominicana se llevará a cabo exclusivamente por la SUPERCOOP.
b) La regulación del sistema cooperativo comprende el registro, la autorización para brindar los servicios, la fijación y ejecución de políticas, supervisión y fiscalización. Igualmente la aplicación de sanciones a las personas físicas involucradas en procedimientos inadecuados y violaciones a los términos establecidos en la presente Ley e igualmente concebidas en los Reglamentos dictados para su funcionamiento.
c) La supervisión comprende la evaluación, verificación y control del cumplimiento de la regulación y estándares de calidad establecidos de forma general y específica para todas las cooperativas, federaciones y el Consejo Nacional de Cooperativas; y
d) Régimen Jurídico: Queda claramente establecido que las sociedades cooperativas son reguladas, supervisadas y fiscalizadas por los alcances de la presente Ley y sus reglamentos de aplicación. Los asuntos no previstos en ellos, serán competencia del derecho común.
Artículo 179: Regulación y Gobernabilidad del Sector Cooperativo:
La regulación y gobernabilidad del sector cooperativo tendrá por objeto: velar por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y transparencia con la que deben cumplir en todo momento las sociedades cooperativas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos, para procurar el normal funcionamiento del sector cooperativo en un entorno de eficiencia administrativa y de responsabilidad social.
Artículo 180: El Consejo de Directores de la SUPERCOOP reglamentará la supervisión de las sociedades cooperativas mediante políticas y reglamentos que garanticen los principios de gobernabilidad cooperativa y normativas de control y disciplina interna. Para su elaboración se realizarán procesos formales de consulta a los sectores interesados.
Artículo 181: Publicidad: Los reglamentos funcionales y operativos a aplicar al sector cooperativo, así como los instructivos que dicte la SUPERCOOP, serán publicados en los medios de comunicación de circulación nacional. Igualmente se publicaran en boletines institucionales.
Artículo 182: Obligación de Información: Las personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, están obligadas a facilitar a la SUPERCOOP, las informaciones que ésta precise, para el cumplimiento de sus funciones de regulación y fiscalización.
Artículo 183:Limitaciones Operativas: El Consejo de Directores de la SUPERCOOP, podrá establecer rangos de operación e indicadores de tolerancia a las entidades cooperativas en procesos de organización o de irregularidad; como una exigencia documentada en planes de adecuación de Corto plazo, de un (1) mes a doce (12) meses; planes de saneamiento y adecuación de, un (1) año a ocho (8) años, principalmente referidas a: adecuación de reservas de patrimonio institucional, de adecuación de solvencia, aportaciones de los socios, apertura de nuevas sucursales, agencias, gastos máximos de organización, viáticos, dietas y demás aspectos que permitan procurar la adecuación, robustez, consolidación; así como la prudencia en la expansión de las entidades cooperativas. Tales limitaciones no podrán exceder el plazo de dos años cuando se trate de expansión, desde la detección o identificación de las irregularidades y éstas, en ningún caso podrán referirse a las tasas de interés, comisiones y recargos que serán las que libremente se pacten, sin más limitaciones que las derivadas de las normas generales de contratación y de las reglas de transparencia y protección a sus asociados previstas en esta Ley y las Leyes de protección al consumidor.
Artículo 184: Las cooperativas se clasificarán en cuatro (4) grupos, bajo la denominación A, B, C y D, cuya categoría estará acorde con los criterios de cumplimiento del sistema de evaluación, experiencia acumulada, calidad de indicadores, cumplimiento, así como otros aspectos importantes a considerar. Los criterios serán establecidos mediante Reglamento elaborado por la SUPERCOOP para tales efectos.
CAPITULO XXIX
SECCION II
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 185: Deberes y Obligaciones: Son deberes y obligaciones de las cooperativas, las siguientes:
a) Respeto a los principios y valores cooperativos; apego a la filosofía solidaria, buena práctica administrativa; criterios claros y prácticos de gobernabilidad interna;
b) Remisión de información cuatrimestral y en los términos que defina el Reglamento respectivo, así como los datos adicionales que requiera en cualquier momento la SUPERCOOP, para realizar su labor de supervisión de las cooperativas, extra situ e in situ.
c) Cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
d) Evitar prácticas fraudulentas o engañosas en sus operaciones y en el ofrecimiento, suscripción y emisión de aportaciones. La SUPERCOOP definirá mediante reglamento aquellas prácticas específicas que resulten fraudulentas o engañosas, para lo cual se tomará en consideración las disposiciones de la presente Ley.
e) Mantener un sistema adecuado y transparente de comunicación, administración e informaciones disponibles a requerimiento de los asociados y de sus dirigentes.
f) Adquirir seguros contra todo tipo de pérdidas asegurables por los límites máximos que las circunstancias particulares de cada cooperativa requieran y según disponga la SUPERCOOP. Dichos seguros deberán incluir entre otros: seguros a la propiedad, responsabilidad legal, fianzas de fidelidad para los miembros de los consejos, administradores, así como para el personal que maneje fondos de la cooperativa y cualquier otro tipo de protección que establezca la SUPERCOOP mediante reglamento;
g) Mantener las reservas requeridas por la Ley y los reglamentos emitidos por la SUPERCOOP;
h) Cumplir rigurosamente con los requisitos, obligaciones, disposiciones de esta Ley, Reglamentos aplicables a la organización y operaciones de las cooperativas.
i) Exhibir en un área visible la certificación de Autorización y Registro, que les faculta a realizar sus operaciones.
j) Establecer y mantener un sistema de seguridad adecuado para la protección de la propiedad e intereses de la misma. La SUPERCOOP reglamentará de forma específica, las normas mínimas de seguridad que deberán cumplir las cooperativas en lo que respecta a la instalación, mantenimiento y operación de mecanismos y controles de seguridad y tecnificación de procesos;
k) Adoptar y mantener un sistema de medición, manejo de riesgos financieros y el código de gobierno corporativo que para estos fines desarrollen, el cual debe ser remitido a la SUPERCOOP acorde con los parámetros que se definan por reglamento.
l) Adoptar programas de educación continuada y capacitación acorde con los parámetros que se definan por reglamento. Los programas de educación que adopten las cooperativas deberán asegurar la participación del mayor número de socios, dirigentes, comités y personal administrativo, para que cuenten con los conocimientos técnicos, financieros, administrativos y gerenciales, cónsonos con las posiciones que ocupan y les permitan escalar a posiciones superiores.
SECCION III
OPERACIONES Y SERVICIOS
Artículo 186: Operaciones y Servicios de las Cooperativas: Las cooperativas podrán realizar con sus asociados las operaciones siguientes, en moneda nacional o extranjera:
a) Recibir aportaciones;
b) Recibir depósitos de ahorro;
c) Recibir depósitos a plazo;
d) Otorgar préstamos con garantía hipotecaria, prendaría o solidaria personal;
e) Otorgar cesiones de crédito, con garantía sobre certificados de depósito;
f) Servir de agente crediticio;
g) Recibir valores y efectos en custodia y proveer servicios de cajas de seguridad;
h) Proveer servicios de asesoría, asistencia técnica y de factibilidad sobre proyectos de inversión;
i) Adquirir, ceder o transferir efectos, títulos, valores y otros instrumentos representativos de obligaciones.
j) Realizar negocios y ofrecer servicios cooperativos y de pago mediante medios electrónicos y redes, efectuar cargos conforme a las disposiciones legales que rigen la materia; y
k) Realizar operaciones conforme a los objetivos y autorizaciones para operar.
Artículo 187: Operaciones Sometidas a Autorización Previa: Las cooperativas necesitarán autorización previa en los casos de:
a) Traspaso, cesión o ventas de la totalidad de activos o una parte fraccionaria mayor al 40% de los mismos;
b) Apertura de nuevos servicios, según el artículo 24 de esta Ley;
c) Apertura de nuevas oficinas o sucursales, según el artículo 26 de esta Ley;
d) Traslado de sedes o sucursales, según el Artículo 28 de esta Ley; y
e) Aplicar las reformas estatutarias.
SECCION IV
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 188: Las cooperativas deben constituir un componente fundamental en la construcción de una economía participativa, democrática y solidaria, debiendo mantener las características propias de su naturaleza. Por ser entidades de economía solidaria, las cooperativas cumplirán con el Balance Social, como eje fundamental de sus acciones con sus socios y sus respectivas comunidades de incidencia, para lo cual elaboraran anualmente el Plan de Desarrollo Social, sobre la base de los indicadores que se detallan a continuación:
1) Servicios sociales, inversión, número de actividades y población beneficiada.
2) Implicación con la comunidad:
Párrafo: La SUPERCOOP reglamentará la presentación del Balance Social de las cooperativas con sus indicadores.
CAPITULO XXX
SECCION III
DEL RESGUARDO DE LA DOCUMENTACION DEL SECTOR COOPERATIVO
Artículo 189: De la Documentación de las Operaciones y Suministro de Informaciones: Las cooperativas están obligadas a documentar sus operaciones en la forma que determinen los reglamentos. Dicha documentación se mantendrá resguardada de forma inalterada en base material de papel, o cuando sea factible mediante el uso de procedimientos informáticos y archivos ópticos o electrónicos y cualquier otro medio que disponga la SUPERCOOP, por un período mínimo de diez (10) años, posteriores a la terminación o cancelación de la operación
En el caso de los préstamos y créditos, la documentación de los mismos deberá permitir, como mínimo, la supervisión en todo momento de:
a) Los documentos que demuestren la evaluación, colaterales, capacidad del deudor, el flujo de efectivo y disponibilidad, carácter, plazos, entre otros.
b) Las garantías aportadas, la realidad de las mismas, su rango y naturaleza legal y el alcance de la cobertura del crédito en caso de impago;
c) Los informes de los Comités y consejos internos, árbitros de operaciones y seguimiento al análisis de Crédito y ponderación de riesgos. Apego al control y a las políticas internas. Prorrogas o refinanciamientos si los hubiere; Las provisiones efectuadas y cualquier otra circunstancia que sea relevante para la calificación del crédito; y
d) Cualesquiera otras informaciones que requiera la SUPERCOOP, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 190:Control de Riesgos: Las cooperativas deben contar con procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueden quedar expuestas, así como los sistemas de información adecuados y con la estructura organizativa funcional para la gestión de dichos riesgos. Deberán contar con adecuados sistemas de identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos en la forma que se determine reglamentariamente:
a) Control Interno: Las cooperativas mantendrán un sistema de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad y las necesarias separaciones de funciones con el correspondiente código de ética y conducta.
b) Comités de Control: Las cooperativas deberán contar con un Comité de Auditoría y un Comité de Manejo de Riesgos, cuyas estructuras, funciones y prerrogativas se establecerán mediante Reglamento aprobado por el Consejo de Directores de la SUPERCOOP, de acuerdo con los estándares cooperativos internacionales. El sistema de control deberá ser fiscalizado por un Auditor Interno.
TITULO XI
CAPITULO XXXI
UNIDAD DE MEDIACIÓN Y RESOLUCION DE CONFLICTOS
Artículo 191: La Unidad de Mediación y Resolución de Conflictos internos en las cooperativas y los organismos de integración del sector tiene como función principal mediar como tercero imparcial y aportar soluciones a los conflictos generados entre los actores del sector por situaciones sociales, legales o económicas. Sus funciones serán reglamentadas por la SUPERCOOP. Estará integrada por:
a) un miembro de la Federación a la que pertenezca la cooperativa en la que se origina el conflicto.
b) Un miembro designado por el Consejo Nacional de Cooperativas; y
c) Un miembro designado por la SUPERCOOP.
TITULO XII
DE LOS PROCESOS DE ACOMPAÑAMIENTO, REGULARIZACON E INTERVENCION
CAPITULO XXXII
SECCION I
DEL ACOMPAÑAMIENTO
Artículo 192: Ante la detección de violaciones a la Ley, Reglamentos, Resoluciones, disposiciones estatutarias, normas prudenciales, fraudes o conflictos sociales que pongan en peligro la estabilidad y permanencia de una cooperativa, El Consejo de Directores de la SUPERCOOP, en ánimo de salvaguardar y preservar a la institución, podrá recurrir, de forma directa o escalonada, a la implementación de procesos de Acompañamiento, Regularización o Intervención.
Artículo 193: En las cooperativas en las que se detecten debilidades administrativas o en el ámbito del cumplimiento de las disposiciones legales que no ameriten una acción más profunda, la SUPERCOOP dispondrá un proceso de acompañamiento técnico, para lo cual deberá elaborarse un plan conjunto con su cronograma de actividades, con una duración máxima de seis (6) meses, prorrogables por una sola vez, hasta por otros seis (6) meses.
CAPITULO XXXIII
SECCION II
DE LA REGULARIZACIÓN
Artículo 194: Vencido el plazo del programa de acompañamiento a las cooperativas con debilidades administrativas o legales, si estas no han sido superadas, el Consejo de Directores de la SUPERCOOP podrá aprobar un plan de Regularización, estableciendo metas claramente verificables
Artículo 195: Corrección Inmediata: Las cooperativas deberán en todo momento cumplir con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos dictados para su ejecución, sin requerimiento previo por parte de la SUPERCOOP. El incumplimiento de dichas disposiciones implicará la correspondiente sanción de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Párrafo: En adición a la sanción que corresponda directamente a las personas responsables de las faltas, la SUPERCOOP tendrá la facultad de aplicar o requerir a las cooperativas las medidas correctivas de carácter preventivo conforme se establezca reglamentariamente, de acuerdo a las mejores prácticas cooperativas nacionales e internacionales.
Artículo 196: Planes de Regularización: Las sociedades cooperativas que realicen operaciones deberán presentar a la SUPERCOOP, para su aprobación, un plan de regularización basado en el sistema de monitoreo cooperativo y cuando ocurran una o más de las causas siguientes:
a) Cuando se haya presentado o remitido a la SUPERCOOP informes con errores u omisiones importantes, que incumpla de manera reiterada lo establecido reglamentariamente;
b) Cuando realice actos que pongan en peligro la situación de liquidez y solvencia de la cooperativa tales como: Realizar operaciones prohibidas, realizar operaciones sujetas a aprobación previa, sin haber obtenido dicha resolución de aprobación; realizar operaciones de crédito, contingentes e inversiones con garantías del propio patrimonio y que afecte por encima del cincuenta por ciento del patrimonio institucional o del 40% de los activos totales, sin cumplir las estipulaciones de la presente Ley.
c) Cuando su coeficiente de solvencia (suficiencia patrimonial) sea inferior al diez por ciento (10%); y ya se hayan agotado los plazos otorgados para corrección.
d) Cuando los indicadores del modelo de calificación aplicable se encuentren por debajo del mínimo requerido y existan demoras considerables en cumplir con los planes de corrección;
e) Cuando se presenten deficiencias en el Fondo de Estabilización o Reserva de Liquidez, el cual en todo caso deberá ser de un mínimo equivalente al diez por ciento (10%) de los fondos captados y recibidos en cuentas de aportaciones, ahorros y depósitos a plazo fijo;
f) Cuando los auditores externos emitan una opinión con salvedades relacionadas con la solvencia regulatoria de la cooperativa de que se trate o que ésta remita sus Estados Financieros auditados de manera incompleta con propósitos de ocultar información.
g) En los demás casos que la SUPERCOOP determine la existencia de situaciones reales de negligencias, criterios de administración diferentes a los autorizados como mecanismos idóneos por la SUPERCOOP que pudieran afectar la situación económica de la cooperativa.
Párrafo I: El mecanismo de regularización procurará en todo momento actuar de forma correctiva con la finalidad de viabilizar financieramente a las cooperativas, a fin de evitar y prevenir la aplicación de los demás mecanismos establecidos en la Ley.
Párrafo II: Las cooperativas sometidas a planes de regularización tendrán una supervisión intensiva, entendiéndose como tal, el seguimiento periódico de la SUPERCOOP, conforme al Reglamento que para tales fines dicte el consejo de Directores.
Artículo 197: Procedimiento de la Regularización:
a) Iniciación Voluntaria: Cuando una cooperativa incurra en cualquiera de las causas de regularización establecidas en esta Ley, su Consejo de Administración deberá informarlo a la SUPERCOOP y proponer el plan correspondiente para superar la irregularidad existente.
b) Iniciación de Oficio: En caso de que la SUPERCOOP detecte la ocurrencia de cualquiera de las causas de regularización, sin perjuicio de las sanciones a las personas físicas involucradas, efectuará la convocatoria de oficio al Consejo de Administración de la entidad en falta para la presentación del Plan de Regularización;
c) Plazo de Presentación. El Consejo de Administración elaborará y presentará un plan de regularización en un plazo que fijará reglamentariamente la SUPERCOOP, que no podrá ser mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del informe o notificación;
d) Aprobación del Plan: La SUPERCOOP, en el plazo de los siguientes quince (15) días hábiles a la presentación del Plan de Regularización, se pronunciará sobre el mismo. En caso de existir objeciones, deberá ser enmendado dentro del plazo que determine la SUPERCOOP: En ningún caso podrá exceder los quince (15) días hábiles siguientes. La no presentación del Plan de Regularización, su enmienda fuera del plazo estipulado, su rechazo o incumplimiento conllevará la aplicación de la sanción que corresponda a los involucrados, según lo establece esta Ley y sus reglamentos. A partir de la aceptación del Plan de Regularización, la cooperativa deberá iniciar el cumplimiento de las medidas contenidas en el mismo, sin perjuicio de los ajustes que pudiere solicitar la SUPERCOOP; informes periódicos de avances serán remitidos a la SUPERCOOP, con la frecuencia que ésta determine.
f) Duración: El período de regularización podrá ser progresivo hasta veinticuatro (24) meses. Cuando se trate del indicador de solvencia/Suficiencia patrimonial será de hasta sesenta (60) meses, contados a partir de la no-objeción al plan por parte de la SUPERCOOP. El mismo podrá prorrogarse, por una sola vez, cuando haya comprobado el cumplimiento de los aspectos prudenciales. Este podrá terminar antes del plazo fijado cuando se determine que la cooperativa enmendó los hechos que causaron la regularización.
CAPITULO XXXIV
SECCION III
DE LA INTERVENCION
Artículo 198: Las intervenciones son procedimientos que tienen como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa, federación y Consejo Nacional de Cooperativas, cuando se compruebe la existencia de riesgos graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad social, económica y jurídica de la institución afectada. Su carácter es temporal.
Artículo 199: Si durante la fiscalización se comprueban irregularidades graves que pongan en peligro la estabilidad económica y social de la cooperativa, el Consejo de Directores de la SUPERCOOP, podrá decidir la intervención de la misma y la designación de una Comisión Interventora por un periodo de seis (6) meses; tiempo que podrá ser prorrogado por única vez hasta por otros seis (6) meses; vencidos estos últimos se procederá a convocar la Asamblea General. Si el grado de deterioro económico o social impidiera retomar el normal desenvolvimiento de la cooperativa, se decidirá su disolución y liquidación, procediendo a la cancelación del Registro, conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 200: Antes de proceder a la intervención de una cooperativa, cuando se trate de mal manejo económico, la SUPERCOOP explorará, conjuntamente con la federación a la que esté afiliada y el CONACOOP, la posibilidad de establecer una coadministración para la misma, cuya duración no podrá exceder de doce meses. También podrá decidir la implementación de Planes de Regularización de común acuerdo con la dirección de la cooperativa o establecerlos por decisión propia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 201: El procedimiento de intervención lo realizará la SUPERCOOP cuando compruebe las siguientes irregularidades:
a) Faltas muy graves en la administración y uso de los recursos;
b) Violación a las Normas, Reglamentos y Resoluciones emanados de la SUPERCOOP, calificadas como faltas muy graves en la presente Ley.
Párrafo I. El Superintendente presidirá la Comisión Técnica formada por los titulares de las direcciones correspondientes para evaluar si procede o no presentar al Consejo de Directores la intervención de una cooperativa, federación o Consejo Nacional de Cooperativas, para que dictamine sobre la misma.
Párrafos II.- El Consejo de Directores conocerá el expediente sometido, teniendo un plazo de quince (15) días para pronunciarse al respecto, después de conocerlo. Una vez aprobada la intervención, el Superintendente nombrará una Comisión Interventora, integrada por un mínimo de tres personas, la cual deberá auxiliarse de los departamentos correspondientes para la toma de decisiones.
Párrafo III.- Mientras dure el proceso de intervención, los socios no podrán desafiliarse ni la entidad cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales, ni de embargo por parte de los mismos, ni de terceros.
Párrafo IV: No podrá alterarse la membresía de las cooperativas intervenidas con la inclusión de nuevos socios, a menos que al momento de la intervención el número de estos estuviera por debajo de lo consignado en la presente Ley. Tampoco podrá disponerse la separación de los empleados sin causa justificada, a excepción del Gerente General.
Párrafo V: Una vez la Comisión Interventora sea posesionada, los directivos, funcionarios y empleados que manejen fondos de la cooperativa a cualquier título, procederán de inmediato a ponerlos bajo el control de dicha comisión, para lo cual se levantará acta pormenorizada al efecto.
Párrafo VI.-El Superintendente presentará informes técnicos periódicos al Consejo de Directores, sobre el desarrollo del proceso de intervención, mientras dure.
Artículo 202: De las violaciones que provocan la intervención de la SUPERCOOP a las cooperativas:
a) Cuando su coeficiente de solvencia o patrimonio institucional sea inferior al establecido por el reglamento y que esta circunstancia ponga en peligro la capacidad de pago a los ahorristas y socios de la cooperativa;
b) El incumplimiento del Plan de Regularización sobre los activos e indicadores de calidad, según el sistema de monitoreo y esta circunstancia ponga bajo amenaza la estabilidad económica de la cooperativa;
c) Por dejar de realizar operaciones durante dos años consecutivos;
d) Por no celebrar Asamblea según las normas legales y estatutarias en dos años consecutivos;
e) Por Violaciones reiteradas a la Ley, Estatutos, Reglamentos y Resoluciones y estas pongan en riesgo la existencia de la cooperativa.
f) Cuando al vencimiento del Plan de Regularización voluntaria no se hubiesen subsanado las causas que le dieron origen;
g) Cuando existan crisis sociales de gobernabilidad y conflictos judiciales que pongan en riesgo los activos de la cooperativa y el otorgamiento de los servicios a los asociados.
h) Cuando las auditorias o la fiscalización establezcan inequívocamente la existencia de irregularidades en el manejo de los recursos económicos o alteraciones y violaciones en el manejo de los registros contables y otros documentos institucionales.
Artículo 203: Órgano Ejecutor: La comisión técnica interventora, entre cuyos integrantes deberán estar los titulares de las Direcciones Jurídica, de Asistencia Técnica, Planificación, Desarrollo y presidida por el Superintendente o por quien este designe, es la responsable de ejecutar la intervención aprobada mediante resolución por el Consejo de Directores.
La SUPERCOOP es la responsable directa de ejecutar la intervención de las cooperativas; se reconocerá en esta etapa como el Organismo Interventor.
Artículo 204: Procedimiento para la intervención de una cooperativa:
a) Después de comprobadas las violaciones a la Ley cometidas en la cooperativa, establecidas mediante auditoria o remitidas por el departamento correspondiente, según establezca el reglamento, el Superintendente apoderará a la Comisión Técnica, quien después de realizar las investigaciones pertinentes le entregará su informe.
b) El Superintendente, de urgencia, convocará al Consejo de Directores, para análisis de la situación y toma de decisiones.
c) El Consejo de Directores decidirá sobre el procedimiento de intervención, según la gravedad de la situación, ejecutando la decisión en un plazo no mayor de diez (10) días, a partir de haberse adoptado, informando previamente a la federación a la que la cooperativa esté afiliada y al Consejo Nacional de Cooperativas.
e) La resolución deberá ser comunicada a la cooperativa.
Párrafo I: Si la intervención dejara de realizarse dentro de los diez (10) días posteriores a la adopción de tal medida, el tema deberá volver al Consejo de Directores de la SUPERCOOP para validarla mediante su ratificación.
Párrafo II: La Comisión Interventora dispone de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de inicio de la intervención, para presentarle al Consejo de Directores el plan de trabajo a ejecutar en la cooperativa intervenida, tendente a dejar resueltas las causas que motivaron la medida dentro del plazo que establece la presente Ley.
Artículo 205: Inmediatamente sea posesionada la Comisión Interventora, esta tomara el control de la administración de la cooperativa recibiendo bajo inventario todos los bienes, incluidos los recursos en caja y bancos, procediendo a la entrega de una copia del acta de intervención y a la apertura de una nueva cuenta bancaria a su firma, de todo lo cual se dejará constancia escrita y se dará a conocer a los asociados, a los cuales se les rendirá cuentas mensualmente sobre los avances logrados a partir de la intervención. 
TITULO XIII
CAPITULO XXXV
SECCIÓN I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS
CREACIÓN, OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 206: Se crea LA SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA; se regirá en lo sucesivo por la presente Ley Orgánica. Sera una institución descentralizada estatal, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y duración ilimitada, con todos los atributos inherentes a tal calidad, la cual será de carácter público y se le dota de plena capacidad para contratar, adquirir derechos y contraer obligaciones; con cobertura nacional y domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana. Se le llamará y reconocerá en lo adelante y en el texto de esta Ley, por sus siglas “SUPERCOOP”.
Párrafo l.- La SUPERCOOP podrá establecer oficinas en el resto del país.
Párrafo ll.- La SUPERCOOP estará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda.
Artículo 207: La SUPERCOOP tiene a su cargo, el registro, regulación, supervisión, fiscalización y control del régimen legal y las operaciones de las cooperativas de primer, segundo y tercer grado, los consorcios y las empresas colaterales de las mismas, así como de los órganos internacionales de integración o servicios cooperativos establecidos en el país. El objeto principal de este organismo será velar porque dichas instituciones cumplan con la legislación cooperativa y con las Resoluciones y Reglamentos normativos de la SUPERCOOP, para lo cual estará investida de la autoridad y facultades necesarias para la aplicación del régimen establecido por la presente Ley.
Artículo 208: A los fines de cumplir su objeto, la SUPERCOOP proveerá lo necesario para facilitar el funcionamiento de todo tipo de sociedades cooperativas, especialmente entre los productores y consumidores de bienes y servicios, promoviendo a través de los organismos de integración, nuevas sociedades cooperativas y el mejoramiento de las existentes, con vistas a lograr el fortalecimiento de la economía social, la productividad, innovación y crecimiento, como vía para alcanzar una verdadera justicia distributiva y un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económico de la República, contribuyendo al desarrollo del país de una forma más humana e inclusiva.
Artículo 209: Se entiende por sociedades cooperativas en el marco de esta Ley, aquellas organizaciones socioeconómicas que estén funcionando al amparo de la misma, debidamente registradas y autorizadas por la SUPERCOOP para operar como tales.
Artículo 210: El sello de la SUPERCOOP consistirá en el mapa de la República Dominicana en cuartos encarnados y azules, divididos por una cruz blanca, tipo bandera dominicana, en el centro los dos pinos que simbolizan el cooperativismo y alrededor una inscripción que dice en la parte superior SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS, en la parte inferior SANTO DOMINGO, R.D. y debajo del mapa las siglas SUPERCOOP. Todas las certificaciones, licencias, poderes, permisos, autorizaciones que otorgue y contratos que celebre llevaran dicho sello.
Artículo 211: Los Reglamentos, Resoluciones y Ordenanzas que en la esfera de sus atribuciones y competencias adopte la SUPERCOOP, serán obligatorios y podrán recurrirse por ante el Ministerio de Hacienda. Las decisiones de este ministerio podrán ser recurridas durante el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo.
CAPITULO XXXVI
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERCOOP
Artículo 212: La SUPERCOOP tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
A) Examinar las operaciones administrativas, transacciones comerciales, bienes, libros, archivos, documentos y correspondencias de las cooperativas, federaciones, organismos confederados nacionales e internacionales de integración y servicios que funcionen en el país y requerir de los dirigentes, administradores y del personal de las mismas, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios acerca de la situación, forma en que se administran los negocios, la actuación de los representantes, el grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido los recursos y en general, cualquier otro asunto que convenga esclarecer para asegurar la estabilidad solvencia y transparencia de tales instituciones.
B) Requerir a las personas físicas y morales bajo su supervisión, cualquier información, documento, libro o registros ópticos o electrónicos que a su juicio sean necesarios para los fines de la fiscalización o estadísticas. Podrá impartirles instrucciones o adoptar las medidas tendentes a corregir las deficiencias que observare en la aplicación de tales medidas y en general, las que estime necesarias en resguardo del patrimonio de los socios y del interés público.
C) Establecer normas generales uniformes de la contabilidad y catálogo de cuentas de las instituciones cooperativas, de modo que se refleje la situación financiera real de las mismas.
D) Establecer y aplicar estadísticas del sistema cooperativo, detalladas por sector, tipo y servicios. Para estos fines, la SUPERCOOP deberá elaborar y publicar un boletín con una frecuencia, a lo sumo, trimestral, sobre los activos, pasivos, capital, cuentas de resultados y demás informaciones que permitan a los usuarios de los servicios cooperativos y al público analizar el sector cooperativo y la situación de cada subsector, pudiendo estas estadísticas llegar a ser detalladas por institución.
E) Fiscalizar el cálculo y la aplicación de las reservas de las cooperativas, así como de las inversiones que realicen.
F) Establecer las reglamentaciones de lugar a fin de impedir las prácticas, actuaciones, usos o costumbres desleales, perjudiciales e ilegales por cualquier persona física o moral que intervenga en la dirección o administración de las cooperativas.
G) Suspender la publicidad, anuncios, propagandas e informaciones que hagan por escrito, oral o por cualquier otro medio de difusión, las cooperativas u organismos de integración, cuando no se ajusten a las normas legales y éticas.
H) Efectuar u ordenar cuantas notificaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de esta Ley.
I) Impedir que se propongan o ejecuten actividades simulando ser cooperativas por personas físicas o morales no autorizadas por la SUPERCOOP a operar en el país o a través de representantes no autorizados por esta superintendencia.
J) Ordenar la cancelación de certificados de depósitos, endosos o contratos que en alguna forma violen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
K) Conceder, denegar, suspender, cancelar o revocar el registro y la autorización otorgada para operar en el país, a cualquier cooperativa u organismo de integración, fundamentado en la presente Ley.
L) Conceder autorización a las cooperativas para contratar en el exterior bienes y servicios que no puedan obtenerse en el país.
M) Aprobar o denegar a las cooperativas, el otorgamiento de servicios diferentes a su tipología y registro original, siempre que la solicitud de autorización esté acompañada del estudio técnico que demuestre la viabilidad social y económica del mismo; exceptuando las innovaciones a los servicios consignados al momento de su registro
N) Aprobar o denegar la autorización para el cambio del domicilio social de las cooperativas, la instalación o traslado de sucursales y agencias, tomando en cuenta la cobertura brindada por las cooperativas existentes en el territorio y el estudio de factibilidad correspondiente.
O) Reglamentar la transferencia de cartera.
P) Aprobar las solicitudes de fusiones y absorciones de cooperativas de primer grado. El reglamento dispondrá al respecto.
Q) Intervenir y fiscalizar la liquidación de cooperativas, federaciones y el organismo confederado, según establezca el reglamento.
R) Revisar y aprobar los Estatutos Sociales, sus modificaciones y cambio de nombre.
S) Velar porque las tasas de intereses activos y pasivos se correspondan con los fines y principios de las cooperativas.
T) Establecer mediante reglamento los requerimientos para la acreditación de las firmas de auditores para las cooperativas.
U) Comparecer, representada por el Superintendente, ante las autoridades judiciales.
V) Prestar colaboración a las autoridades judiciales a requerimiento de estas para esclarecer y sancionar en las cooperativas actos reñidos con las Leyes, que no sean de la competencia de la SUPERCOOP.
W) Ordenar la suspensión del uso, por cualquier medio publicitario, del término cooperativa, cooperativo, cooperativista y cooperativismo cuando sean utilizados para obtener ventajas o simular ser cooperativas, por parte de personas físicas y morales no autorizadas de acuerdo con esta Ley.
X) Coordinar planes y proyectos con los organismos de integración y las cooperativas.
Y) Otorgar a las sociedades cooperativas el auxilio técnico que necesiten, de acuerdo con las normas establecidas. El Reglamento de esta Ley dispondrá al efecto.
Z) Difundir por medio de conferencias, publicaciones, textos de enseñanza, cursos, adiestramientos y cualquier otro medio a su alcance, los principios, valores y prácticas de las cooperativas y el cooperativismo.
h) Fungir como ente de evaluación y calificación de los recursos económicos que el Estado canalice hacia el sector cooperativo, para lo cual deberá proveer la certificación de aval correspondiente.
f) Tomar préstamos y contraer deudas para sus fines cooperativos bajo aquellos términos y condiciones que el Consejo de Directores haya aprobado, siempre que se garantice el cumplimiento de los compromisos contraídos.
AA) Velar por la implementación de la educación popular en materia cooperativa, poniendo especial interés en que se incorpore al sistema educativo del país la enseñanza de los principios, valores y prácticas cooperativistas, principalmente en los niveles de enseñanza básica y media.
GG) Coordinar con el Ministerio de Educación, la implementación de un programa de Cooperativas Escolares que sirva de laboratorio práctico para la aplicación de las enseñanzas que sobre la materia se impartan en las aulas .
HH) Asesorar en materia de cooperativismo a los poderes públicos e instituciones privadas, a solicitud de estos.
II) Velar porque las cooperativas y organismos de integración elaboren planes de trabajos anuales que contengan elementos tales como su organización, educación, económicos, crediticios, gerenciales, sociales, legales y doctrinarios.
JJ) Recibir de las cooperativas informes cuatrimestrales de las actividades realizadas; estados financieros y ejecución presupuestaria. El estado financiero del último cuatrimestre será el anual auditado.
KK) Adquirir bienes para sus fines, por concesión, compra, legado o donación; poseer y ejercer derecho de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos.
LL) Nombrar, emplear y contratar los servicios de oficiales, agencias, peritos, empleados, auxiliares y profesionales y pagar por tales servicios las compensaciones que se determinen. Fijar y pagar dietas a los miembros del Consejo de Directores que no sean funcionarios del gobierno.
MM) La SUPERCOOP tendrá, además, las facultades expresas, generales e incidentales necesarias, reconocidas en las Leyes de la República Dominicana a las instituciones del país, para el logro de sus fines.
NN) Podrá importar libre de impuestos, aranceles, derechos consulares y cualquier recargo, tasas, contribuciones impositivas o arbitrios, los útiles, accesorios, materiales, equipos y maquinarias que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, para lo cual se asesorará con la Comisión de Compras y Contrataciones del Estado y coordinará con el Ministerio de Hacienda.
OO) Brindar por si misma o a través de terceros capacitación técnica especializada a sus funcionarios, empleados y sectores interesados.
SS) La SUPERCOOP gozará de franquicia postal, tanto ordinaria como certificada.
Artículo 213: No se considerará ninguna actividad o gestión de la SUPERCOOP y las cooperativas como actividad o gestión “bancaria”, no debiendo aplicarse ninguna disposición de las Leyes y Reglamentos que regulan al sector financiero nacional.
CAPITULO XXXVII
SECCION III
DE LA AUTONOMÍA OPERATIVA
Artículo 214: La SUPERCOOP disfrutará de autonomía financiera en el área de gastos e inversiones; su patrimonio será variable y se integrará mediante efectivo, valores o bienes que el Estado aporte del Presupuesto Nacional y el numerario de los bienes que la Superintendencia obtenga por otras aportaciones, la imposición de multas o por la realización de activos, según lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos, así como otras normas complementarias que apruebe la Superintendencia.
Artículo 215: Para la realización de las actividades de fiscalización, supervisión, asistencia técnica, acompañamiento, intervención y capacitación de la SUPERCOOP y los organismos nacionales de integración a los que estén afiliados las cooperativas de primer y segundo grado. Las de primer grado aportarán, vía el Ministerio de Hacienda, el 5% de sus excedentes brutos, el cual se distribuirá de la manera siguiente:
a) El 1% para la Federación a la que esté afiliada;
b) El 1% para el CONACOOP;
c) El 2% para la SUPERCOOP y;
d) El 1% restante para la creación del Fondo de contingencia de base patrimonial de las cooperativas, para fortalecimiento institucional de estas; la protección de las aportaciones y depósitos de los socios.
Párrafo I: En caso de que la cooperativa no esté afiliada a una federación, contribuirá con el 8% de sus excedentes brutos, el cual será dividido en un 4% para el organismo confederado y un 4% para la SUPERCOOP.
Párrafo II: Los valores recaudados en beneficio del sector cooperativo serán transferidos por el Ministerio de Hacienda a la cuenta de la SUPERCOOP, al cierre de cada mes, quien a su vez remitirá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores, los montos correspondientes a las Federaciones, el CONACOOP y el Fondo de Contingencia, según corresponda, para los fines establecidos en la presente Ley.
Párrafo III: El Ministerio de Hacienda deberá entregar los recursos recibidos por este concepto a la instancia correspondiente dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre del mes.
Párrafo IV: El Fondo de contingencia será administrado por una Comisión Tripartita constituida por la SUPERCOOP, quien la presidirá, el CONACOOP y un representante de las Federaciones. Al efecto será consensuado entre los integrantes el Reglamento correspondiente, el cual será validado por el Consejo de Directores de la SUPERCOOP.
Artículo 216: La Comisión Tripartita está facultada, previa consulta con el sector cooperativo organizado, para establecer aportes de cuotas extraordinarias a este fondo cuando las circunstancias lo demanden.Todas sus decisiones serán por consenso.
Artículo 217: La SUPERCOOP podrá realizar las siguientes actividades económicas.
a) Suscribir y adquirir certificados de aportación, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos y certificados de las sociedades cooperativas de participación estatal.
b) Participar en la creación de fondos rotatorios para apoyar el desarrollo de las cooperativas en conjunto con otras instituciones del Estado, las cooperativas y demás instituciones afines.
c) Recibir aportaciones o asignaciones que no envuelvan cargas económicas.
CAPITULO XXXVIII
SECCIÓN IV
DE LA ORGANIZACIÓNDE LA SUPERCOOP
Artículo 218: La SUPERCOOP estará compuesta principalmente por:
a) Un Superintendente de Cooperativas;
b) Un Intendente de Cooperativas;
c) Una Consultoría Jurídica;
d) Una Dirección Administrativa;
e) Una Dirección Financiera;
f) Una Dirección de Fiscalización o Inspectoría;
g) Una Dirección Técnica;
Párrafo: El Consejo de Directores queda facultado para efectuar la creación, supresión o refundición de direcciones, departamentos, divisiones, unidades y/o secciones que justifiquen las necesidades del servicio, para la mayor eficiencia de sus actividades.
Artículo 219: El Superintendente, ni ningún otro funcionario o empleado de la Superintendencia podrá ejercer funciones dirigénciales o administrativas en ninguna cooperativa u organismo de integración establecido en el país.
Artículo 220: Ninguna persona que hubiere desempeñado el cargo de Superintendente, Intendente, Director o Inspector de la Superintendencia, podrá actuar como consejero, asesor, abogado, apoderado o representante de una parte que no sea el Estado Dominicano, sus entidades o dependencias, en cualquier procedimiento ante dicho organismo que envuelva un asunto en el cual esa persona hubiere intervenido mientras ocupaba el cargo en la Superintendencia.
CAPITULO XXXIX
SECCIÓN V
DEL SUPERINTENDENTE
Artículo 221: El Superintendente es la máxima autoridad ejecutiva, dirigirá la Superintendencia y ostentará su representación, siendo responsable, por consiguiente, de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, de la actuación de todos los funcionarios y empleados bajo su dirección, teniendo a esos efectos la autoridad y facultades que se le otorga al Superintendente en particular y a la Superintendencia en general.
Párrafo: cada vez que en esta Ley se mencione al Superintendente, se entenderá que se refiere al Superintendente de Cooperativas.
Artículo 222: El Superintendente será nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo por un período de 4 (cuatro) años, pudiendo ser ratificado en la posición por igual período, deberá ser dominicano de nacimiento u origen, mayor de 25 años, profesional de cualquier área del saber, deberá tener basto conocimiento y experiencia en asuntos cooperativos y de reconocida integridad moral. El Superintendente no desempeñará ningún otro cargo remunerado, salvo de carácter docente.
Artículo 223: El Superintendente tendrá también las atribuciones siguientes:
a) Velar por el buen funcionamiento operacional de la institución;
b) Disponer la realización de inspecciones a las sociedades cooperativas, por lo menos una vez al año;
c) Proceder ante la justicia cuando producto de las inspecciones sean detectadas irregularidades en las operaciones de las entidades que la Ley pone bajo su control, siempre que constituyan violaciones al ordenamiento jurídico del país y disponer las medidas pertinentes para corregirlos;
d) Informar por escrito a la dirección social y administrativa de las cooperativas u organismos de integración sobre el resultado de cada inspección que se les haya realizado, señalando las irregularidades probadas y planteándoles la manera de corregirlas si fuere necesario;
e) Someter al Consejo de Directores el nombramiento y separación del personal de la institución (excepto al Intendente), sueldos, deberes y responsabilidades;
f) Colaborar con las cooperativas, federaciones y el CONACOOP para asegurar el cumplimiento de la legislación que rige su funcionamiento;
g) Convocar al Consejo de Directores, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea necesario;
h) Presentar periódicamente al Ministerio de Hacienda, informes sobre las actividades realizadas por la Superintendencia;
i) Presentar al Ministerio de Hacienda, la memoria anual sobre las actividades realizadas por la Superintendencia;
j) Establecer mecanismos preventivos de supervisión y control de las cooperativas, federaciones y el organismo confederado;
k) Presentar al Poder Ejecutivo, para su conocimiento y decisión, el presupuesto anual para sus operaciones, gastos e inversiones;
l) Autorizar la adquisición, arrendamiento, renta o alquiler de bienes muebles e inmuebles para uso de la Superintendencia e informar al Consejo de Directores.
m) Mantener informado al Consejo de Directores, en cada caso, sobre la marcha de los procesos de acompañamiento, regularización, liquidación e intervención de instituciones del sector cooperativo.
n) Disponer la elaboración y aprobar el contenido del boletín estadísticos del sector cooperativo a que se refiere el literal (D) del Artículo 212de la presente Ley;
o) Disponer las medidas que le corresponda aplicar a las instituciones bajo su supervisión, conforme a las disposiciones emanadas de esta Ley y de las resoluciones emitidas al respecto;
p) Velar porque las asambleas que realicen las cooperativas sean fiscalizadas por técnicos de la SUPERCOOP.
q) Designar a los funcionarios que representaran a la SUPERCOOP en los procesos de liquidación de cooperativas.
r) Actuar representada por el Superintendente, como amigable componedor, para resolver las dificultades que se susciten entre cooperativas, sus órganos de dirección y control o entre estas y asociados, empleados y trabajadores,cuando una de las partes lo solicite.
CAPITULO XL
SECCIÓN VI
DEL INTENDENTE
Artículo 224: El Intendente de Cooperativas será designado por Decreto del Poder Ejecutivo por igual período que el Superintendente, deberá reunir las características establecidas para el Superintendente en el Artículo 222 de la presente Ley.
Artículo 225: El Intendente tendrá las atribuciones siguientes:
a) Sustituir de pleno derecho al Superintendente, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo;
b) Auxiliar al Superintendente en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo;
c) Asistir, en representación del Superintendente, a las reuniones y eventos de cualquier naturaleza, nacionales o internacionales, cuando así lo disponga el Superintendente;
d) Asumir, por disposición del Superintendente y en adición a sus funciones, las atribuciones de cualquier funcionario de la Superintendencia, en caso de falta temporal de este.
e) Actuar, por delegación expresa y escrita del Superintendente, siendo este responsable de las actuaciones del Intendente, cuando actué por delegación.
f) Realizar cualquier otra gestión administrativa que el Superintendente le delegue.
CAPITULO XLI
SECCIÓN VII
DE LA SECRETARIA Y CONSULTURIA JURÍDICA
DEL CONSEJO DE DIRECTORES
Artículo 226: El consultor Jurídico deberá ser dominicano, con título universitario en derecho, tener por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional, amplios conocimientos en materia cooperativa y tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones:
a) Secretaría del Consejo de Directores;
b) Asesoría jurídica de la SUPERCOOP;
c) Ser responsable de los correspondientes libros de actas de las sesiones y de los archivos de documentos y correspondencia del Consejo de Directores;
d) Expedir todas las certificaciones que correspondan a su calidad de Secretario de dicho Consejo de Directores, con el visto bueno del Superintendente;
e) Prestar asistencia al Consejo de Directores en sus funciones, en los casos que les son atribuidos por la Ley;
f) Emitir opiniones legales, en relación al cumplimiento de las facultades del Consejo de Directores, en aplicación de la Ley y sus Reglamentos, en el caso de la fiscalización, acompañamiento, fideicomiso, intervención, liquidación, fusión, absorción, aprobación o denegación de estatutos, reformas a los mismos y registro de cooperativas, federaciones y el organismo confederado;
g) Llevar el archivo cronológico de todos los documentos legales delConsejo de Directores;
h) Emitir su opinión en torno a los contratos que les sean sometidos al Consejo de Directores;
i) Realizar cualquier otra función que le asigne el Consejo de Directores o el Superintendente.
CAPITULO XLII
SECCIÓN VIII
DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA Y OTRAS DEPENDENCIAS
Artículo 227: La Dirección Administrativa será responsable de conservar los mejores niveles en lo referente a la eficiencia del aparato burocrático de la Superintendencia, incluyendo la administración de su personal.
DE LA DIRECCION DE FISCALIZACIÓN E INSPECTORIA
Artículo 228: La Dirección de Fiscalización e Inspectoría tendrá a su cargo efectuar todas las fiscalizaciones, inspecciones e investigaciones que dicho funcionario considere convenientes o necesarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, además desempeñará las funciones que le asigne el Superintendente.
DE LA DIRECCION FINANCIERA
Artículo 229: La Dirección Financiera tendrá a su cargo supervisar, controlar, dirigir y organizar todos los asuntos relacionados con las actividades financieras de la Superintendencia relacionadas con el presupuesto y su ejecución, a la vez dar la asesoría necesaria en la formulación e implementación de políticas relativas a las finanzas, estableciendo un efectivo control de la ejecución de la misma en beneficio de la institución.
DELA DIRECCION TÉCNICA
Artículo 230: La Dirección Técnica tendrá a su cargo estudiar, analizar, opinar, resolver y tramitar todos los expedientes de carácter técnico que les sean sometidos en materia de cooperativas, federaciones, el CONACOOP, así como velar porque se cumpla con los controles establecidos sobre las operaciones de las cooperativas y los organismos de integración.
CAPITULO XLIII
SECCION IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA
Artículo 231: Los funcionarios de la Superintendencia no podrán ser objeto de acciones civiles por actos legítimamente ejecutados en el cumplimiento de sus funciones, con apego a las normas y reglamentos.
CAPITULO XLIV
SECCION X
DEL CONSEJO DEDIRECTORES
Artículo 232: El Consejo de Directores es la máxima autoridad reglamentaria de la SUPERCOOP, todas sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para los miembros de dicho consejo individual y colectivamente, para los funcionarios y empleados de la SUPERCOOP y para las cooperativas, sus dirigentes, funcionarios y empleados. Estará integrado por once miembros de la siguiente forma:
a) El Superintendente de la SUPERCOOP, quien presidirá las reuniones y actividades del Consejo de Directores y ejercerá las funciones propias de esa Presidencia;
b) El Ministro de Agricultura o un representante que él designe;
c) El Ministro Educación o un representante que él designe;
d) El Ministro de Planificación Economía y Desarrollo, o un representante que él designe;
e) El Ministro de Hacienda o un representante que él designe; y
f) El Gobernador del Banco Central de la Republica Dominicana o un representante que el designe;
g) Cinco (5) representantes titulares y sus suplentes del Sector Cooperativo organizado.
Párrafo: Los designados por el sector cooperativo podrán ser sustituidos por este en su totalidad o en parte, cuando sus acciones sean contrarias al interés colectivo del sector y cuando hayan actuado en violación a las Leyes penales o contrario a las normas de convivencia civilizada.
Artículo 233: los cinco (5) representantes del sector cooperativo y sus respectivos suplentes provendrán de cooperativas diferentes y serán designados por cuatro (4) años, escogidos por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Cooperativas de acuerdo al Reglamento aprobado por su Asamblea y depositado en la SUPERCOOP, el cual contendrá el perfil y procedimiento de selección. La selección se hará en coordinación con las Federaciones del país y será refrendada por el Consejo de Directores de la SUPERCOOP.
Artículo 234: Todos los Miembros del Consejo de Directores, a menos que renuncien, o fueren antes destituidos o descalificados por el Sector que representan, servirán en sus cargos por el término de su designación y hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión.
a) Los Suplentes sustituirán a los Directores Titulares en caso de imposibilidad, impedimento o ausencia temporal o definitiva. El CONACOOP determinará cuándo debe enviar a los Suplentes a actuar en los casos antes estipulados; y
b) Aquellos Consejeros o Suplentes que cometieren actos reñidos con esta Ley u otra de naturaleza penal, serán separados de esta institución por Resolución del Consejo de Directores o por iniciativa del CONACOOP, cuando hayan sido designados por este.
Artículo 235: No podrán pertenecer a un mismo tiempo al Consejo de Directores los parientes entre sí, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Las incompatibilidades se resolverán por prioridad de tiempo y mientras existan actuará el suplente correspondiente.
Artículo 236:No podrán ser nombrados como funcionarios o empleados de la SUPERCOOP los parientes con iguales grados de afinidad o consanguinidad de los miembros del Consejo de Directores.
Artículo 237:El Superintendente de Cooperativas y los Miembros del Consejo de Directores que representan al sector público podrán ser removidos por decisión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Cuando surgiere alguna inhabilitación legal o incompatibilidad;
b) Cuando fueren responsables de actos y operaciones fraudulentas e ilegales, o acciones evidentemente opuestas a los fines e intereses de la SUPERCOOP, del Sector Cooperativo y la sociedad; y
c) Por condena irrevocable en materia criminal o correccional. En caso de prisión preventiva o cautelar quedarán inhabilitados y sustituidos para el ejercicio del cargo temporalmente, hasta que se defina su situación legal.
Artículo 238:El Consejo de Directores elaborará su propio Reglamento Interno, el cual servirá para el mejor ordenamiento de sus trabajos, según lo establecido en la presente Ley.
Artículo 239: El Consejo de Directores establecerá quórum con la presencia de más de la mitad de sus miembros, siempre que esté el Superintendente y tomará acuerdos válidamente con el voto favorable de más de la mitad de los presentes, con las excepciones siguientes: aprobación de reglamentos institucionales normativos o relacionados con las intervenciones de asociaciones cooperativas, liquidación, regulación, supervisión y no reconocimiento de asamblea, para lo cual se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros titulares.
Artículo 240: Las funciones del Superintendente serán remuneradas. Los demás Miembros del Consejo de Directores tendrán asignación de viáticos y dietas, cuando no desempeñen otras funciones en el Estado, bajo un Reglamento propuesto por el Superintendente de Cooperativas y aprobado por el Consejo de Directores.
Artículo 241: El Consejo de Directores se reunirá en Sesión Ordinaria por lo menos una vez al mes, para conocer de los asuntos que le sean sometidos por el Superintendente de Cooperativas o que alguno de los miembros del mismo propusiere. A tales efectos, el Superintendente hará la debida convocatoria. Igualmente se convocará a sesión extraordinaria siempre que lo estime necesario el Superintendente o la soliciten cuatro de los miembros del Consejo, expresando en uno y en otro caso el objetivo de la convocatoria.
Artículo 242: El Consejo de Directores aprobará las políticas internas y externas de la SUPERCOOP, sus Reglamentos, normas prudenciales del sector, procedimientos, así como las reglamentaciones y normativas a aplicar en las Cooperativas, Federaciones y el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 243: En las sesiones extraordinarias del Consejo de Directores, sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día objeto de la convocatoria.
Artículo 244: Los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes y se harán constar en el libro de actas que firmarán todos los que integren el quórum, con las excepciones establecidas en el Artículo 239 de la presente Ley.
Artículo 245: Son atribuciones y deberes del Consejo de Directores los siguientes:
a) Aprobar todas las reglamentaciones concernientes a Registro, normas regulatorias, de Supervisión y fiscalización al sector cooperativo dominicano, que incluye a las federaciones y al Consejo Nacional de Cooperativas, a los consorcios y empresas colaterales y a los organismos internacionales de integración y cooperativas radicadas en el país.
b) Velar para que dichas instituciones cumplan con los principios y doctrinas cooperativistas, las normativas de control, supervisión y resoluciones de la SUPERCOOP.
c) Decidir sobre la organización interna de la SUPERCOOP y dictar los Reglamentos que considere necesarios;
d) El Consejo de Directores deberá aprobar todas las operaciones extraordinarias al presupuesto anual aprobado de la SUPERCOOP, acorde con las normas del sistema de administración pública.
e) Determinar los límites y directrices de las operaciones a realizar con cargo al presupuesto interno de la SUPERCOOP;
f) Fijar la escala de sueldo de cada cargo, votar el Presupuesto Anual, dando seguimiento a su ejecución dentro del ejercicio fiscal de la SUPERCOOP.
g) Aprobar la Memoria Anual de la SUPERCOOP y someterla junto con la Evaluación de la ejecución del Presupuesto, a la consideración del Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Hacienda.
h) Fiscalizar el funcionamiento de la SUPERCOOP y disponer su inspección y evaluación por lo menos una vez al año;
i) Crear las comisiones, organismos y dependencias necesarios para el ejercicio de las funciones de la SUPERCOOP, señalarles sus deberes y el límite de las facultades que les atribuya;
j) Aprobar los nombramientos de los funcionarios y altos cargos de la SUPERCOOP propuestos por el Superintendente de Cooperativas y otorgar los poderes y representaciones que sean necesarios, siempre que no sea de la facultad del Superintendente o del Poder Ejecutivo.
k) Conocer ordinariamente los nombramientos de empleados hechos por el Superintendente de Cooperativas que no estén comprendidos en la facultad de aprobación prevista en la letra j y k de este artículo y hacer las observaciones del caso. El reglamento de personal contendrá el perfil y calificación de los contratados.
l) Autorizar la contratación, mediante concursos, de técnicos nacionales o internacionales para la prestación de servicios especializados.
m) Aprobar las solicitudes de Registro de nuevas cooperativas, instalación de oficinas o sucursales, el traslado de estas y las operaciones que pueden realizar, así como aprobar los Reglamentos de regulación específicos para los diferentes sectores y/o tipos de cooperativas, acorde con la naturaleza propia y los elementos jurídicos supletorios. También podrá ordenar la cancelación del Registro, de la autorización para operar y disponer la liquidación cuando las circunstancias lo amerite.
n) Autorizar y colaborar con el sector cooperativo para la instalación en el país del Banco Cooperativo o empresas afines, sin desmedro de lo establecido por la Ley de Bancos y demás disposiciones legales al respecto;
ñ) Autorizar o denegar las solicitudes de transferencia de cartera, las fusiones y absorciones de cooperativas y fiscalizar estas;
o) Autorizar la intervención o fiscalización de los procesos de liquidación de cooperativas, federaciones o el organismo confederado;
p) Autorizar la aprobación o denegación a las cooperativas de los Estatutos Sociales, modificaciones a estos y cambio de nombre o de actividades a realizar.
q) Autorizar los procesos de acompañamiento, Regularización, intervenciones, fideicomisos y sus prorrogas a implementarse en las cooperativas y organismos de integración acorde con lo dispuesto por la presente Ley y sus Reglamentos de aplicación;
r) Ejercer las demás facultades que no sean incompatibles con las funciones del Superintendente, los comités y funcionarios ejecutivos.
CAPITULO XLV
SECCIÓN XI
INSPECCIÓN Y AUDITORIA
Artículo 246: La SUPERCOOP queda sujeta a la inspección de la Cámara de Cuentas y de la Contraloría General de la República.
Artículo 247: La SUPERCOOP tendrá un Departamento de Control Interno, el cual se encargará de la comprobación y fiscalización del cumplimiento de los reglamentos, normas y procedimientos internos de la institución, a la luz de las disposiciones legales vigentes. Se encargará de mantener informado al Superintendente.
CAPITULO XLVI
SECCION XII
DEL PRESUPUESTO DE LA SUPERCOOP
Artículo 248: El presupuesto de la SUPERCOOP se nutrirá:
A) De los fondos provenientes del presupuesto de la nación;
B) De las donaciones recibidas;
C) Del aporte del 2% de los excedentes brutos de las cooperativas;
D) Del 50% del total de las multas impuestas;
E) Del 10% al 15%del remanente de la venta de los bienes adjudicados a las cooperativas, después de deducir el monto de las deudas que soportaban y los gastos originados para su recuperación.
CAPITULO XLVII
SECCION XIII
DEL FONDO NACIONAL DE CONTINGENCIA
Artículo 249: Se Crea el Fondo Nacional de Contingencias para las cooperativas de la Republica Dominicana; el cual se nutrirá de recursos de la forma siguiente:
a) Del uno por ciento (1%) de los excedentes netos de las cooperativas.
b) Del cuarenta por ciento (40%) del total de los fondos obtenidos por aplicación de sanciones en el sector cooperativo.
c) Por los aportes que el Estado dominicano haga al fortalecimiento del fondo para la estabilidad del sector cooperativo.
d) Por las donaciones que al efecto se reciban de organismos nacionales e internacionales.
Artículo 250: Todos los aportes, donaciones o contribuciones al Fondo de Contingencias ingresaran a sus cuentas a través del Ministerio de Hacienda, quien hará las transferencias correspondientes al cierre de cada mes a la SUPERCOOP, para que esta a su vez los transfiera al Fondo.
Artículo251: La Autoridad Reglamentaria del Fondo de Contingencia es el Consejo de Directores de la SUPERCOOP. El mismo será administrado por un comité integrado por tres miembros; de la forma siguiente: un (1) representante de la SUPERCOOP, quien lo preside, un (1) representante de las federaciones; un representante del Consejo Nacional de Cooperativas. Los miembros de este comité serán designados por dos (2) años; pudiendo ser ratificados consecutivamente por un único período adicional de dos (2) años.
Párrafo: Las erogaciones de los recursos correspondientes a este fondo serán adoptas a unanimidad por los integrantes del Comité.
TITULO XIV
CAPITULO XLVIII
SECCION I
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 252: Cuantificación y Aplicación de Sanciones: Las sanciones a aplicar por la comisión de infracciones a la presente Ley, se establecerán y aplicaran con cargo directo a las personas físicas involucradas; así como la forma de ejecución de las sanciones pecuniarias serán establecidas mediante Reglamento Especial dictado por la SUPERCOOP, al tenor de lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 253: Las sanciones a aplicar por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves establecidas por la presente Ley recaerán directamente sobre las personasfísicas involucradas, ya sean dirigentes, funcionarios, contratados o mandatarios del sector cooperativo. Igualmente se establecerán reglamentariamente sanciones disciplinarias a los empleados y funcionarios de la SUPERCOOP por faltas en el proceso de registro, supervisión y fiscalización.
Párrafo I: Si se comprueba complicidad de una o más personas se aplicaran las sanciones individualmente, de acuerdo con la gravedad del caso.
Párrafo II. Los fondos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a las personas físicas en las cooperativas o sus organismos de integración serán aplicados de la forma siguiente:
1. Al fomento y desarrollo del sector cooperativo, 10%;
2. A la creación y fortalecimiento de un fondo patrimonial para contingencias en las cooperativas, 40%; y
3. Para el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización a las cooperativas por parte de la SUPERCOOP, 50%.
Artículo 254:Extensión y Clasificación.
a) Extensión: Los funcionarios y directores de las cooperativas que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley o en los Reglamentos dictados para su aplicación incurrirán en responsabilidad administrativa, sancionable conforme a lo dispuesto en esta sección. El régimen previsto se aplicará también en lo pertinente a las ejecutorias de los funcionarios de las oficinas de representación, sucursales y filiales de cooperativas. Este régimen también se aplicará en lo pertinente a quienes realicen materialmente actividades que simulen ser actos cooperativos, sin estar autorizados para ello, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley;
b) Clasificación: Las infracciones se clasificarán en cuantitativas cuando involucren un monto de exceso o faltante con respecto a lo requerido legal o reglamentariamente; y en cualitativas cuando representen un incumplimiento a disposiciones legales, reglamentarias, procedimentales y que no consideran monto específico y tácitamente cuantificable.
Artículo 255: Infracciones Cuantitativas: Para los efectos de la presente Ley se considerarán infracciones cuantitativas aquellos incumplimientos que las cooperativas realicen con respecto a las Normas e Indicadores de Evaluación:
a) Infracciones por Incumplimiento a las Normas de Evaluación de Activos y Provisiones por Riesgo: Las cooperativas que incumplan las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos en torno a la debida constitución de provisiones por riesgo, deberán completar el faltante en doce (12) meses, pudiendo este plazo ser renovable por una sola vez, hasta por un período de tiempo igual al original. Sus ejecutivos y dirigentes serán objeto de una sanción pecuniaria de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado) siempre que se les compruebe imprudencia o negligencia. En caso de que no completen el faltante de provisiones correspondiente, dentro del indicado plazo, serán objeto de una sanción equivalente al doble de la anterior.
b) Infracciones por Incumplimiento a las Disposiciones sobre el Fondo de Estabilización y el de Reserva de Capital Institucional: Los funcionarios y dirigentes de las cooperativas que resulten ser responsables del incumplimiento a las disposiciones de constitución del Fondo de Estabilización y el de Reserva de Capital Institucional, conforme a lo establecido en la presente Ley, serán objeto de la aplicación de multas de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado).
Artículo 256: Infracciones Cualitativas: Para los efectos de esta Ley las infracciones cualitativas se clasificarán en muy graves, graves y leves, según se tipifica a continuación:
A) Infracciones Muy Graves: Son infracciones muy graves las siguientes:
1) Ejecutar operaciones de fusión, absorción, conversión, escisión y segregación que afecten a cooperativas sin contar con la autorización de la SUPERCOOP;
3) Resistirse o negarse a la inspección de la SUPERCOOP y/o demostrar falta de colaboración en la realización de tareas de inspección que se ejecuten de conformidad con las disposiciones reglamentarias;
4) Realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, en virtud de la presente Ley.
5) Realizar actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir las normas imperativas de las Leyes y los reglamentos o para conseguir un resultado cuya obtención directa por la entidad implicaría, como mínimo, la comisión de una infracción grave;
6) Poner en peligro los ahorros de la cooperativa, mediante la realización de actividades incompatibles con la presente Ley;
7) Violar la Ley de Prevención sobre Lavado de Activos y delitos conexos conforme a sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada;
8) Distribuir excedentes o afectar reservas en violación a la presente Ley;
9) Suministrar intencionalmente informaciones falseadas e incompletas.
10) Incumplir la obligación de someter sus operaciones anuales a una auditoría externa por una firma reconocida que cumpla con los requisitos establecidos por la SUPERCOOP.
11) No entregar la contribución del porcentaje sobre excedentes brutos consignados por la presente ley para el sostenimiento de la SUPERCOOP, los organismos de integración y el Fondo de Contingencia.
B) Infracciones Graves: Son infracciones graves las siguientes:
1) Aplicar la modificación de los Estatutos Sociales sin previa autorización de la SUPERCOOP;
2) La realización de publicidad engañosa para la captación de socios o realizar competencia desleal;
3) Incumplir con la remisión de los Informes Cuatrimestrales y los Estados Financieros auditados;
4) Infringir las normas sobre el horario mínimo de atención al público;
5) Realizar otras operaciones y servicios que surjan como consecuencia de nuevas prácticas en las cooperativas, sin autorización previa de la SUPERCOOP;
6) No celebrar asamblea en el período que le corresponde o celebrarla sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado por la SUPERCOOP y la presente Ley.
8) La no elaboración de los Estados Financieros de la cooperativa.
9) El no cumplimiento de las funciones de los Órganos de Administración y Control establecida en la Ley y los Estatutos Institucionales.
C) Infracciones Leves: Constituyen infracciones leves las siguientes:
1) Presentar retraso en la entrega de los documentos e informaciones que deban remitirse periódica u ocasionalmente a la SUPERCOOP.
2) No entregar a los socios los informes solicitados por escrito, concernientes a sus actividades y compromisos con la cooperativa, federación o Consejo Nacional de Cooperativas, en un plazo no mayor de treinta días (30).
Artículo 257: Se prohíbe a las cooperativas de primer grado pertenecer a la cámara de comercio, asociaciones de comerciantes o productores o a cualquier tipo de organización que no sea de carácter cooperativo. La violación al presente artículo hará nula de pleno derecho la afiliación y los miembros del Consejo de Administración que la hayan aprobado y el Gerente General estarán obligados a restituir los valores empleados, sin desmedro de otras sanciones que pudiera adoptar la SUPERCOOP.
Párrafo: Se exceptúa de esta prohibición a las federaciones y la CONACOOP, así como la afiliación de las cooperativas de cualquier grado a organismos nacionales o extranjeros que manejen sistemas y procedimientos para la administración de medios de pago y a los burós de crédito.
Artículo 258: Los miembros del comité organizador de una cooperativa cerrada, tienen la obligación de coordinar con sus superiores o empleadores los permisos necesarios para realizar actividades y reuniones en el horario de trabajo, no obstante deben procurar hacerlas en su tiempo libre. Igual proceder observarán los dirigentes de este tipo de cooperativas.
Artículo 259: Los miembros del Comité Organizador de una cooperativa cerrada no podrán ser perseguidos ni cancelados por promover la organización de esta.
Artículo 260: Cuando un delegado, dirigente distrital o nacional de una cooperativa cerrada, sea cancelado al margen de lo dispuesto en la presente Ley y el Código Laboral, deberá recibir, por parte del empleador, los salarios y beneficios marginales de que disfruta, hasta la fecha de agotamiento del Fuero Cooperativo, más las indemnizaciones a que la violación del fuero diere lugar.
Artículo 261: Se prohíbe a toda persona física o moral que no funcione bajo los alcances de la presente Ley, utilizar los términos cooperativas, cooperación, cooperativismo u otras análogas, para dar a entender que se trata de sociedades cooperativas. Tampoco podrán usar el símbolo del cooperativismo, integrado por dos pinos verdes dentro de un círculo amarillo, o la abreviatura coop. Por la violación a este Artículo se someterá a los responsables por el delito de estafa, aplicándole pena de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años, de acuerdo con la gravedad del caso y se le multará por el doble de los beneficios económicos obtenidos, ordenándosele la disolución inmediata de la entidad a través de la cual se comete la infracción.
Artículo 262: Las cooperativas no podrán participar o concertar pactos de triangulación de operaciones con terceros, ya sean estos personas físicas o morales y simular operaciones financieras o de prestación de servicios, de manera que les permita a estos últimos beneficiarse directa o indirectamente de las prerrogativas que la presente Ley otorga a las cooperativas. La violación a esta disposición acarrea multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado) al Gerente General y los consejeros que la hayan aprobado y su destitución de los cargos que ocupan por disposición del Consejo de Directores de la SUPERCOOP.
Artículo 263: Los empleados y funcionarios de una cooperativa no podrán ser miembros de los órganos centrales de la misma, con la única excepción de las de Producción y Trabajo. La violación al presente artículo deriva en la nulidad de las decisiones en las que el impedido haya participado, debiendo resarcir a la cooperativa por los gastos o daños en que hubiere incurrido.
Artículo 264: Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Es nula toda decisión contraria a esta disposición y los responsable de su violación serán sancionados con multas de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado). Sólo estarán exentos quienes estén ausentes o hayan hecho registrar en el acta su oposición. Los miembros del Consejo de Vigilancia serán solidariamente responsables si no ejercen su poder de veto.
Artículo 265: Ninguna cooperativa, federación de cooperativas o el organismo confederado podrá publicar o poner en conocimiento del público, por cualquier medio de divulgación, informes o datos inexactos o que pudieran conducir a errores respecto de sus operaciones, planes de trabajo, situación económica, servicios o cualesquiera otros aspectos.
Artículo 266: No se podrá constituir en forma de cooperativa, ni se le concederá el registro y permiso para operar a cualquier grupo de personas físicas o morales, que tengan el propósito de servir de intermediarios lucrativos entre consumidores y productores en el proceso de distribución de bienes y servicios.
Artículo 267: Es nula toda prohibición al derecho de retiro voluntario de un socio de cualquier cooperativa que no esté intervenida. También será nula cualquier disposición que implique renuncia a sus derechos.
Artículo 268: Es nula toda decisión adoptada por una Asamblea General Extraordinaria sobre cualquier tema que no esté incluido en la convocatoria. La modificación de la agenda en estas asambleas requiere la aprobación de las 2/3 partes del quórum presente para que tenga validez.
Artículo 269: En las asambleas no se admitirán votos por poder, con las excepciones siguientes: cooperativas formadas por cooperativas, Consorcios Cooperativos, cooperativas regionalizadas u organizadas por Distritos, cuando el asociado sea el Estado u otra persona jurídica o cuando se trate de asambleas de los organismos de integración.
Artículo 270: En la elección de delegados y dirigentes de los órganos distritales y centrales de las cooperativas, sin importar su grado, se aplicará el voto personal, directo y secreto de los asociados o delegados, según sea el caso. Siendo nula toda elección que se realice en violación al presente artículo.
Artículo 271: Se prohíbe la presentación de planchas para la elección de los dirigentes de los órganos distritales y centrales de las cooperativas, sin importar su grado. Las candidaturas serán nominales, obteniendo las titularidades quienes reciban mayor cantidad de votos y las suplencias quienes sigan en el orden de votación. En las cooperativas regionalizadas se presentaran ternas por región para llenar las vacantes del Consejo de Administración, salvo que estatutariamente se disponga otro procedimiento cónsono con la presente Ley.
Artículo 272: Es nula toda decisión del Comité Ejecutivo de una cooperativa que contradiga o modifique resoluciones del Consejo de Administración; igualmente no surtirá ningún efecto jurídico, por estar viciada de nulidad, toda decisión del Consejo de Administración que contradiga o modifique resoluciones de la Asamblea General. También será nula toda actuación o decisión individual de cualquier dirigente que altere las disposiciones emanadas de los órganos de administración y control, debiendo, en cada caso, resarcir a la cooperativa por los gastos o daños en que pudiera incurrir producto de estas violaciones.
Artículo 273: Los Miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito o cualquier comisión designada por la Asamblea General, no podrán votar en las mismas cuando se ventilen cargos en su contra o cuando se conozcan informes elaborados por ellos.
Párrafo I: Cuando un asociado u órgano de dirección de una cooperativa se considere afectado por las decisiones de la Asamblea podrá recurrir por ante la Comisión de Resolución de Conflictos, dentro de los quince (15) días posteriores a la celebración de la asamblea, en primera instancia. Esta dispondrá de treinta (30) días a partir de la recepción de la instancia para emitir su decisión y comunicarla por escrito a las partes interesadas.
Párrafo II: Si la decisión de la Comisión de Resolución de Conflictos no satisface a la parte recurrente, esta podrá acudir en segunda instancia a la SUPERCOOP dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de la decisión de la Comisión.
Artículo 274: La SUPERCOOP emitirá su decisión por escrito en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir del recibo del expediente de apelación a decisiones disciplinarias adoptadas por los órganos de administración y control de las cooperativas.
Párrafo I: En ningún caso, la SUPERCOOP renunciará a su responsabilidad de conocer, en segunda instancia, de las impugnaciones a las decisiones de los órganos centrales de una cooperativa en materia disciplinaria; pero si no lo hiciere en el plazo establecido, los reclamantes podrán accionar ante el Tribunal competente de la jurisdicción correspondiente.
Párrafo II: El Tribunal no podrá conocer de las impugnaciones a las decisiones disciplinarias de la asamblea de una cooperativa, si no se han agotado los procedimientos y plazos consignados en el presente artículo.
Artículo 275: Los casos de fraudes, falsificaciones, robos, estafas, abuso de confianza y lavado de activos que se detecten en una cooperativa serán presentados ante el ministerio público de la jurisdicción correspondiente, acompañados de los indicios de pruebas que sustenten el hecho, a los fines de que se realicen las investigaciones correspondientes y se viabilicen las sanciones a los infractores y las reparaciones a la cooperativa. Los organismos de administración y control de la cooperativa están obligados a asumir la denuncia o acusación ante el Ministerio Publico por su cuenta o en apoyo a la SUPERCOOP. La denuncia también podrá ser realizada por cualquier socio de la cooperativa afectada.
Párrafo I: En caso de que los responsables de acudir ante el Ministerio Publico no ejecuten esta acción serán civil y penalmente responsables por los daños ocasionados a la cooperativa.
Artículo 276: Se le concede poder y autoridad a la SUPERCOOP para proceder a paralizar una acción de los organismos de dirección y control, dirigentes o funcionarios de una cooperativa que ponga en grave riesgo el patrimonio de la misma.
Artículo 277: Los titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Comité de Crédito no podrán permanecer como miembros de un mismo órgano por más de tres períodos consecutivos. La violación a este artículo vicia de nulidad todas las decisiones tomadas por dicho órgano y por vía de consecuencia, su ejecución es ilegal.
Párrafo I: Ante esta ocurrencia, la SUPERCOOP impondrá multas de 50 a 100 salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado) a los miembros del órgano que por comisión u omisión hayan favorecido estas decisiones; también serán suspendidos hasta la celebración de la próxima asamblea, siendo responsables civil y penalmente por los daños ocasionados a la cooperativa.
Párrafo II: En estas condiciones la SUPERCOOP procederá a llamar a Asamblea, dentro de los 30 días posteriores, en la cual se elegirán los nuevos integrantes del órgano, sin que los directivos suspendidos puedan presentarse como candidatos.
Párrafo III: En caso de que la SUPERCOOP no actué, cualquier socio podrá agotar el procedimiento de reclamación estatuido, hasta acudir al tribunal correspondiente, el cual impondrá las sanciones establecidas en el presente Artículo.
Artículo 278: La violación al Artículo 9 de la presente Ley anula de pleno derecho los contratos firmados.
Artículo 279: Será nula de pleno derecho, toda venta de un bien entregado o adjudicado a una cooperativa que sea realizada fuera de una subasta debidamente publicitada.
Párrafo: Todo miembro del consejo de administración que no deje constancia de su oposición, así como la gerencia general y cada uno de los compradores serán sancionados por la SUPERCOOP con multas administrativas que irán desde veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado).
Artículo 280: Los socios de las cooperativas, incluida su dirección social, no podrán recibir parte alguna de la cartera o bienes para compensar recursos cedidos o prestados a ésta.
Párrafo I: Toda acción violatoria de la presente disposición será nula de pleno derecho y los infractores sancionados por la SUPERCOOP con multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado).
Párrafo II: Los dirigentes o funcionarios que cedan bienes o carteras a socios de la cooperativa en violación a las disposiciones del presente artículo serán responsables civil y penalmente por dicha infracción.
Artículo 281: La violación al Artículo 10 de la presente Ley será sancionada con la suspensión de los miembros de los órganos centrales que no hayan dejado constancia escrita de su desacuerdo con la acción; llamado a Asamblea para la elección de nuevos dirigentes dentro de los 30 días posteriores, acto en el que los suspendidos estarán impedidos de postularse.
Párrafo: Los gastos en que se incurra por esta causa correrán por cuenta de la cooperativa.
Artículo 282: En adición a lo establecido en el artículo 281, la violación al Artículo 10 de la presente Ley conlleva sanciones por la SUPERCOOP de multas que van desde 5 hasta 10 salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado), al Gerente General y al cajero responsable de la omisión.
Artículo 283: Cuando el Consejo de Vigilancia ejerza su poder de veto ante una resolución del Consejo de Administración de su cooperativa, su decisión no tendrá efectos suspensivo; no obstante, si se produjera algún perjuicio para la cooperativa, los miembros del Consejo de Administración participantes en la toma de la decisión vetada, que no se hayan opuesto a la ejecución de la misma por escrito, serán, de manera personal, civil y penalmente responsable, debiendo compensar a la cooperativa por los daños o perjuicio que reciba producto de la ejecución de tal decisión.
Artículo 284: En los casos de préstamos a directivos, gerentes, funcionarios en general, y personal contratado bajo cualquier denominación, no participarán en la votación ni en el análisis de solicitudes de crédito en los cuales sean solicitantes o lo sea su cónyuge, y sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Artículo 285: Los miembros del Consejo de Administración, Comité de Crédito y Gerente General o administrador son solidariamente responsables civil y penalmente por los préstamos y créditos otorgados a los miembros de los órganos centrales y al Gerente General, en violación a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 286: El Administrador o Gerente General responderá penal y civilmente ante la justicia y la SUPERCOOP, la cooperativa y sus asociados, por toda acción que ejecute en violación de la presente Ley, el Estatuto Social y las Resoluciones emanadas de la SUPERCOOP; así como por los daños y perjuicio que ocasione a la cooperativa por el incumplimiento de sus obligaciones, por negligencia, dolo o abuso de sus facultades.
Párrafo I: La Gerencia General será responsable civil y penalmente por la erogación de recursos sin cumplir con los procedimientos establecidos o que carezcan de los soportes que garanticen su recuperación.
Artículo 287: Las donaciones que reciba la cooperativa, así como los Fondos de Reserva General y Educativa, no serán repartibles en ningún caso. Sólo podrán afectarse con la aprobación de la SUPERCOOP, para honrar compromisos con terceros, cuando la cooperativa entre en proceso de liquidación. El remanente será entregado a la Federación a la que esté afiliada la cooperativa y de no estarlo, a la CONACOOP Y SUPERCOOP, a partes iguales, para el fortalecimiento de sus programas dirigidos al sector.
Artículo 288: A ninguna cooperativa le será permitido:
a) Conceder ventajas o privilegios a los socios fundadores, iniciadores, consejeros, administradores o cualquier otro funcionario.
b) Hacer inversiones con fines de especulación o usura.
c) Desarrollar actividades o brindar servicios para los cuales no esté legalmente autorizada.
d) Integrar en sus organismos directivos a personas que no sean socios activos de la cooperativa, ni a sus ejecutivos, gerentes y empleados.
e) Permitir a los asociados que contraigan obligaciones económicas con la cooperativa superior a su capacidad de pago.
Artículo 289: Las cooperativas no podrán conceder préstamo o crédito a sus asociados por encima de sus aportaciones sin la presentación de sus estados financieros actualizados y el establecimiento, con certeza razonable, de la capacidad de los mismos para cumplir los compromisos contraídos en las condiciones y plazos acordados.
Artículo 290: Las Cooperativas que no cumplan con la disposición del Artículo 207 perderán su personería jurídica por falta de inscripción en el Registro de Cooperativas y autorización para operar los servicios.
Artículo 291: Incurre en el delito de abuso de confianza toda persona física o moral que retenga por más de cuarenta y ocho (48) horas los recursos descontados a los socios de las cooperativas y será sancionado con las penas que para el caso establece el Código Penal. Se presume mala fe si después de puesto en mora para la entrega de los valores, no la efectúa dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la puesta en mora antes mencionada. Transcurrido este plazo, el monto retenido devengará una tasa penal del cinco por ciento (5%) mensual sobre balance, hasta el momento de su entrega, sin desmedro de otras sanciones civiles y penales a que tal delito diere lugar.
Artículo 292: Las cooperativas deberán proveer a los miembros de los órganos de dirección, administración y control, los seguros necesarios para que a la vez que protegen los intereses de la cooperativa se proteja a cada uno de ellos en su carácter personal, mientras se encuentren realizando las funciones de sus cargos.
Artículo 293: Los dirigentes de las cooperativas no podrán ser asalariados de las mismas, no obstante, estas podrán establecer en su Estatuto lo relativo a los viáticos para cubrir los gastos en que incurran en el curso de las gestiones propias de sus cargos. Estos serán reglamentados por el Consejo de Administración.
Artículo 294: La negativa al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos se tipifica como desacato, dando lugar a las sanciones que para tal delito contempla la legislación del país.
Artículo 295: La Superintendencia de Cooperativas impondrá multas de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos (según escala máxima de salario mínimo del sector privado) a los directivos y funcionarios de las cooperativas, federaciones y el organismo confederado, cuando infrinjan las disposiciones contenidas en los Artículos 12, 24, 26 y 28 o cualquier otra violación a la presente Ley.
Artículo 296: Cuando los dirigentes y funcionarios de una cooperativa, federación o el organismo confederado, violen normas legales o incumplan disposiciones de la Superintendencia; el Consejo de Directores, por resolución motivada, aplicará a estos la multa que corresponda y establecerá el plazo en que la institución deberá corregir las irregularidades detectadas.
Artículo 297: En caso de reincidencia, la multa a dirigentes y funcionarios será el doble del monto y podrá disponer un proceso de acompañamiento o de intervención con técnicos de la Superintendencia.
Artículo 298: Cuando los directivos y funcionarios de una federación violen normas legales o incumplan disposiciones de la Superintendencia, el Consejo de Directores, por resolución motivada, los suspenderá en sus funciones por hasta tres (3) meses y en caso de reincidencia, la suspensión será por seis (6) meses y de persistir la reincidencia, dispondrá la suspensión por tres (3) años del derecho a ser funcionario o directivo de una cooperativa u organismo de integración.
Artículo 299: La Superintendencia impondrá multas no menores al equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado) al presidente del Consejo de Administración de la cooperativa, federación u organismo confederado que dejare de remitir los informes cuatrimestrales de su ejecución presupuestaria y Estados Financieros. En caso de reincidencia la multa será doble.
Artículo 300: Cuando una cooperativa, federación o el organismo confederado dejare de realizar su Asamblea anual ordinaria dentro de los ciento veinte (120) días posteriores al cierre del año fiscal, para realizarla luego de vencido este plazo se requiere la aprobación previa de la Superintendencia y de no solicitarla le será impuesta una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos al presidente del Consejo de Administración (según escala máxima del salario mínimo del sector privado). En caso de reincidencia la multa será del doble.
Artículo 301: Toda persona física o moral que utilice en sus actividades comerciales la palabra cooperativa, cooperativo o cooperativista, para dar a entender que se trata de una cooperativa, sin estar registrado y autorizado por la Superintendencia, le será impuesta una multa equivalente de uno (1) a diez (10) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado), sin perjuicio de las penas previstas por el Código Penal por el delito de estafa.
Artículo 302: Cualquier empleado o funcionario de la Superintendencia que divulgue datos confidenciales o que reciba dadivas de las cooperativas, federaciones o el organismo confederado, así como de sus dirigentes y funcionarios será sancionado con multas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado), y será destituido del cargo, sin perjuicio en uno y otro caso de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 303: Cuando un dirigente, funcionario o empleado de una cooperativa u organismo de integración la defraude será sometido por la Superintendencia al tribunal competente, el cual le condenará a la devolución de los valores sustraídos, más las indemnizaciones y penas que al efecto disponga el Código Penal.
Artículo 304: Al Superintendente o al funcionario que éste comisione al efecto, corresponde preparar los expedientes por las violaciones a la presente Ley. A estos fines el funcionario escogido deberá aportar todas las pruebas relacionadas con el asunto bajo investigación.
Artículo 305: Cuando los dirigentes y funcionarios de una cooperativa realicen inversiones que no estén previstas en el presupuesto anual enviado a la Superintendencia de Cooperativas, sin la debida autorización escrita, estos serán pasibles de multas de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado). En adición a esto la operación envuelta en la inversión realizada podrá ser anulada y los beneficiarios obligados a reintegrar los recursos recibidos, más las penalidades correspondientes.
Párrafo: En casos de imprevistos justificados que requieran su implementación urgente le serán comunicados a la SUPERCOOP con los ajustes presupuestarios correspondientes.
Artículo 306: Cuando un funcionario o empleado de la Superintendencia realice acusaciones e imputaciones que atenten contra la honra y el buen nombre de las personas físicas o morales de las cooperativas, que no pueda probar, será personalmente responsable de las mismas, siendo pasible de las sanciones que para este delito establecen las Leyes dominicanas; pudiendo, además, ser destituido de su cargo por el Superintendente.
Artículo 307: Queda terminantemente prohibido hacer uso de los recursos de las cooperativas u organismos de integración para cubrir procesos legales que se originen en violaciones cometidas por sus directivos, funcionarios y empleados a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la normativa dictada por la Superintendencia. Los que violen esta disposición serán sometidos por el delito de estafa, además de tener que resarcir económicamente a la institución afectada.
Artículo 308: A los que resultaren absueltos de las acciones contempladas en el artículo 307, la cooperativa le devolverá los valores invertidos en su defensa.
Artículo 309: Los recursos que se deriven de las multas serán pagados al Ministerio de Hacienda, vía el Banco de Reservas, en favor de la SUPERCOOP, quien al cierre de cada mes recibirá la transferencia correspondiente en su cuenta y realizará la distribución establecida en la presente Ley dentro de los plazos establecidos.
Artículo310: Cada mes la SUPERCOOP distribuirá los recursos provenientes de las multas del modo siguiente: 20% para la Federación a la que la cooperativa este afiliada, 15% para el CONACOOP, 15% para el fondo de contingencia y el restante 50% para fortalecer los programas de la SUPERCOOP dirigidos a las cooperativas.
Párrafo: En caso de que la cooperativa no este afiliada a una Federación, el 20% correspondiente pasará a engrosar el Fondo de Contingencia.
Artículo 311: No se tramitaran las solicitudes de exoneraciones de cooperativas con retrasos en el depósito de las contribuciones establecidas en la presente Ley, inactivas, intervenidas o cuyos directivos, funcionarios o empleados no hayan honrado las multas o cumplido las sanciones que se les hayan impuesto.
Artículo 312: A las cooperativas les está prohibido realizar las siguientes operaciones:
a) Destinar a garantía ante un tercero, las aportaciones y patrimonio de los socios y la cooperativa superior a un 50% de las mismas, sin la aprobación de la Asamblea General y el visto bueno de la SUPERCOOP;
b) Adquirir bienes, muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso de la cooperativa, con excepción de los que se adquieran hasta el límite permitido y en recuperación de créditos; Máximo un 10% del valor de los activos totales.
c) Constituir garantías o gravámenes de naturaleza real sobre la cartera de préstamos superior a un 50% o el 40% de los activos.
d) Los dirigentes y funcionarios que incurran en violación a estas disposiciones serán sancionados con la destitución de sus cargos por parte de la SUPERCOOP y multas que irán desde diez (10) hasta cincuenta (50) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado).
Artículo 313: Cuando una cooperativa traslade cualesquiera de sus instalaciones sin la autorización previa de la SUPERCOOP, el Gerente General y todos los titulares del Consejo de Administración presentes en la reunión en que se haya aprobado el traslado y no hagan oposición al mismo si no cuenta con la debida autorización, serán sancionados con multas desde cinco (5) a diez (10) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo del sector privado) y revertido el traslado realizado.
CAPITULO XLIX
SECCION II
DE LAS APELACIONES.
Artículo 314: La suspensión o exclusión de un socio corresponde al Consejo de Administración de su cooperativa, la solicitud de revisión de la decisión se ejercerá ante el propio Consejo de Administración, por vía del Secretario y de no quedar satisfechos los reclamantes podrán apelar ante la próxima Asamblea General, siempre que esta esté programada para celebrarse dentro de los próximos 90 días y de no ser así o no encontrar respuesta satisfactoria a sus reclamos en la Asamblea, tendrán derecho a acudir, en orden sucesivo, ante las instancias siguientes:
a) El Comité de Resolución de Conflictos;
b) El Consejo de Directores de la SUPERCOOP;
c) El Tribunal competente de la jurisdicción donde la cooperativa tiene su sede principal, sin que este Tribunal pueda darle curso al proceso si los reclamantes no demuestran fehacientemente que han agotado los procedimientos previos, en los plazos y forma establecidos.
Párrafo I: Los recursos de alzada se ejercerán ante la instancia inmediatamente siguiente a la que evacua la decisión, dentro de los 15 días posteriores a su notificación. De lo contrario, la acción de reclamación se declarará proscrita.
Artículo 315: Las decisiones que conforme a esta Ley sean tomadas por la SUPERCOOP podrán ser apeladas por ante el Ministerio de Hacienda, dentro del término de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de la notificación a los interesados, a excepción de las reclamaciones de los asociados ante decisiones disciplinarias adoptadas por los órganos de administración y control de
sus cooperativas, las cuales podrán ser recurridas por ante el Comité de resolución de conflictos, agotando los procedimientos establecidos.
PARRAFO I: Las decisiones que conforme a esta Ley sean tomadas por el Ministerio de Hacienda podrán ser recurridas únicamente por ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario.
PARRAFO II: Cuando se trate de la aplicación de multas, no podrá ejercerse el recurso de apelación, sin antes hacer efectivo el pago de la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 11-92, (Código Tributario).
TITULO XV
CAPITULO L
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 316: La Superintendencia de Cooperativas de la República Dominicana, es un órgano integral del Ministerio de Hacienda con todas las implicaciones jurídicas, procesales y administrativas, en consonancia con su identidad y su naturaleza de registro, autorización, regulación, supervisión, fiscalización y control del régimen legal y las operacionesdel sector cooperativo nacional.
Artículo 317: El Gobierno de la República Dominicana incluirá anualmente en el Presupuesto de la nación, y con destino a la SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, la suma que a su juicio sea necesaria para cubrir las inversiones y gastos administrativos, operacionales, patrimoniales y de supervisión de la SUPERCOOP.
Artículo 318: La SUPERCOOP podrá recaudar, a través de su Departamento de Tesorería, valores por concepto de estudios de factibilidad, emisión de certificaciones de cualquier tipo de documentos que requieran las Cooperativas, cualquiera que sea su grado; valores que serán determinados y establecidos mediante Reglamento de la presente Ley, aprobado por el Consejo de Directores de la SUPERCOOP.
Artículo 319: Queda establecido que los ingresos de las sociedades cooperativas serán registrados por el método contable de lo percibido, a fin de prevenir la distribución de excedentes no recibidos, afectando negativamente el patrimonio institucional.
Artículo 320: La compra de bienes y servicios que realicen las sociedades cooperativas deberán estar respaldados por los correspondientes Comprobantes Fiscales.
CAPITULO LI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 321: El Gobierno Dominicano dotará a la SUPERCOOP de la infraestructura, plataforma tecnológica y logísticas necesarias para la organización y puesta en funcionamiento del estatus jurídico que le confiere la presente Ley.
Artículo 322: Se suprimen todas las prerrogativas jurídicas, procesales, de hecho y de derecho del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo de la Republica Dominicana (IDECOOP); quedando transferidos su autoridad, todos sus bienes patrimoniales, activos y pasivos, a la SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (SUPERCOOP).
Artículo 323: Se autoriza al Poder Ejecutivo a gestionar y contratar con los organismos internacionales que ayudan al fomento del cooperativismo, la asistencia financiera y técnica que se considere necesaria.
Artículo 324: El Estado podrá traspasar, a título gratuito, a la SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, bienes muebles e inmuebles tales como: tierras, empresas, equipos, intereses y acciones en sociedades y corporaciones que sean en el presente, o que lleguen a serlo en el futuro, en su totalidad o en parte, del Estado dominicano, para dedicarlos a cumplir los fines y objetivos de esta Ley. El valor de los bienes y derechos así traspasados y debidamente tasados incrementará el patrimonio de la SUPERCOOP.
Artículo 325: Se concede un plazo de seis (6) meses para la adecuación y puesta en funcionamiento de la nueva entidad jurídica, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 326: Se otorga un plazo de tres (3) años para la elaboración, aprobación y puesta en vigencia de los reglamentos previstos en la presente Ley.
Artículo 327: En todos los casos en que no se indique plazo, las cooperativas dispondrán de ciento ochenta (180) días a partir de su entrada en vigencia para cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 328: La SUPERCOOP podrá, por resolución motivada y ante la presentación de razones justificativas, conceder un plazo adicional de noventa (90) días, para el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
CAPITULO LII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 329:Los casos no previstos en la presente Ley, sus Reglamentos y en el Estatuto correspondiente a cada cooperativa, se resolverán de acuerdo con los principios del Derecho Cooperativo, las regulaciones del derecho común y los principios y valores cooperativos universales.
Artículo 330: Los derechos y acciones de los socios contenidos en la Ley 127-64, el Decreto 623-86 y el Estatuto, proscribirán en el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, con las excepciones de los plazos expresamente consignados en la misma.
Artículo 331: Se concede un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley para que todas las cooperativas que se encuentren funcionando al amparo de la Ley 127-64, la Ley 4227/55 y el Decreto 623/86, adapten su Estatuto a las disposiciones de la presente Ley y soliciten a la SUPERCOOP el registro correspondiente y autorización para operar los servicios que estuvieren brindando a la fecha de dicha promulgación.
Artículo 332: Los Reglamentos que complementan la presente Ley serán discutidos por la SUPERCOOP con el sector cooperativo buscando los mayores consensos posibles; pero su aprobación es facultad del Consejo de Directores de la Superintendencia.
Artículo 333: Las Federaciones y el consejo nacional de Cooperativas destinaran como mínimo el 60% de sus ingresos de todas sus actividades de formación y capacitación de sus asociados, ya sean estas personas físicas o jurídicas.
Artículo 334:los asociados a una cooperativa de primer grado no podrá recibir prestamos ni crédito créditos , hasta los 90dias después de su afiliación a la misma, siempre que hayan suscrito, por lo menos, el mínimo de certificados de aportación establecidos estatutariamente y participando en tres jornadas de educación concernientes a temas específicos en materia cooperativa.
Artículo 335: Esta Ley entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 336: La presente Ley deroga y sustituye la Ley número 31-63 del 25 de octubre de 1963, que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) y sus modificaciones; la Ley 127-64 del 26 de enero de 1964, sobre Sociedades Cooperativas, el Decreto 623-86, del 25 de julio de 1986, que establece el Reglamento para la aplicación de la Ley 127-64, la Ley 28-63, del 28 de octubre de 1963, que declara obligatoria la enseñanza del Cooperativismo; el Decreto 1498, del 17 de septiembre del 1971, que autoriza el descuento por nómina a favor de las cooperativas; la Ley 4227, del 6 de agosto de 1955, que autoriza la formación y funcionamiento de Sociedades Cooperativas escolares en todos los establecimientos docentes, la Ley 557 del 8 de abril de 1970 y cualquier otra disposición legal que le fuere contraria.
Versión 1.2 d/f 04/05/2016